Lorena Ramirez Labbe

Ley referente al pago de cotizaciones a los trabajadores independientes

 

 

 

 

 

  
                          
                 
       

REGLAMENTA LA         INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO         SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES         PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

       


             Núm. 67.- Santiago, 23 de septiembre de 2008.-         Vistos: Lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y         trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.255, que reforma el         Sistema Previsional, y la facultad que me confiere el N° 6 del artículo         32 de la Constitución Política de la República,

       


       
       

       


             Decreto :

       


       
       

       


             Apruébase el siguiente reglamento para la         incorporación de los trabajadores independientes que indican los         artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, al Seguro Social contra Riesgos         por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en         la ley N° 16.744:

       


         

       

 
                                 TÍTULO PRIMERO

       


       
       

       


                                 Beneficiarios

       


         

       

 
             Artículo 1°.- Se considerarán Trabajadores         Independientes o por cuenta propia afectos a este reglamento a los         indicados en los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255.

       


         

       

 
             Artículo 2°.- Los trabajadores independientes         que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo         que no se encuentren contempladas en el artículo 42, N° 2, de la Ley         sobre Impuesto a la Renta, podrán cotizar voluntariamente en el Seguro         Social indicado, siempre que en el mes correspondiente además coticen         para pensiones y para salud.

       


         

       

 
                                 TÍTULO SEGUNDO

       


       
       

       


              Afiliación y Procedimiento de         Registro

       


         

       

 
             Artículo 3°.- Para los efectos de este         reglamento, los trabajadores independientes se entenderán afiliados al         Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a alguna         Mutualidad de Empleadores. En todo caso, la adhesión a las referidas         Mutualidades se regirá conforme a lo establecido en sus estatutos         orgánicos.

       


             Los cotizantes voluntarios del Seguro Social         de la ley N° 16.744 que no se adhieran a una Mutualidad deberán         registrarse en el referido Instituto al efectuar su primera cotización,         para los efectos de dicho texto legal.

       


         

       

 
             Artículo 4°.- Los organismos administradores         del Seguro Social de la ley N° 16.744 deberán mantener a disposición de         los trabajadores independientes un formulario de registro o adhesión,         el cual contemplará, a lo menos, las siguientes menciones:

       


       
       

       


        a)   Individualización del trabajador independiente,         incluyendo su nombre completo, domicilio particular y rol único         nacional;

       


        b)   Descripción de la actividad remunerada, profesión u         oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas labores,         deberá consignar como actividad principal aquélla en que destina         diariamente más horas de trabajo;

       


        c)   Indicación de su lugar de trabajo, o del área en que         desarrolla sus actividades principales. Si el lugar de trabajo coincide         con su domicilio particular, el trabajador deberá señalar las         dependencias específicas en que desempeña sus labores;

       


        d)   Su horario de trabajo diario, y los días de la semana en         que desarrolla su actividad;

       


        e)   Indicar el organismo administrador al cual se encontraba         afiliado anteriormente, en caso de ser procedente, y

       


        f)   Si además es trabajador dependiente, debe identificar la         o las entidades empleadoras, su horario de trabajo y el o los         organismos administradores a las que ellas se encuentren afiliadas.

       


       
       

       


             Los trabajadores independientes deberán         informar al organismo administrador en el cual se encuentren afiliados         cualquier cambio que se produzca en las menciones señaladas en el         inciso anterior.

       


             En caso de cambio en la entidad de afiliación         al Seguro Social de la ley N° 16.744, el respectivo organismo         administrador deberá notificar a la entidad en que el trabajador se         encontraba afiliado anteriormente.

       


             Los formularios a que se refiere este artículo         se ajustarán a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad         Social.

       


         

       

 
                          TÍTULO         TERCERO

       


       
       

       


        Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

       


         

       

 
             Artículo 5°.- El trabajador independiente         deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión         del trabajo.

       


             Constituyen también accidentes del trabajo los         ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación         y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo         entre dos lugares de trabajo, cuando se dirija desde su lugar de         trabajo como independiente a su lugar de trabajo como dependiente o         viceversa.

       


             Para acreditar la ocurrencia de los accidentes         indicados, el trabajador independiente deberá acompañar, a lo menos,         una declaración circunstanciada y todos los demás medios de prueba que         sean procedentes. Le corresponderá asimismo otorgar al organismo         administrador todas las facilidades para la verificación del origen y         circunstancias del accidente.

       


         

       

 
             Artículo 6°.- El trabajador independiente         podrá acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter         profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en la lista         contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del         Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como consecuencia         directa de su trabajo.

       


         

       

 
                                   TÍTULO CUARTO

       


       
       

       


                Prestaciones Médicas y         Económicas

       


         

       

 
             Artículo 7°.- Para tener derecho a las         prestaciones médicas y económicas de la ley N° 16.744, los trabajadores         independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones         para pensiones, para salud y para el Seguro Social indicado. Para tal         efecto, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un         atraso superior a dos meses.

       


         

       

 
             Artículo 8°.- El trabajador independiente sólo         recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece dicho         Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha         del accidente del trabajo o de la denuncia de la enfermedad         profesional.  

       


         

       

 
                                 TÍTULO QUINTO

       


       
       

       


        Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y

       


                           Enfermedades Profesionales

       


         

       

 
             Artículo 9°.- Los ingresos de los trabajadores         independientes a los servicios asistenciales de los organismos         administradores o de los establecimientos en convenio, deben ser         respaldados con las correspondientes Denuncias Individuales de         Accidente del Trabajo o de Enfermedad Profesional (DIAT o DIEP,         respectivamente), definidas en el decreto supremo N° 101, de 1968, del         Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

       


         

       

 
             Artículo 10.- En caso de accidentes del         trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

       


       
       

       


        a)   El trabajador independiente afectado deberá presentar en         el organismo administrador al que se encuentre afiliado, la         correspondiente 'Denuncia Individual de Accidente del Trabajo' (DIAT),         debiendo mantener copia de la misma.

       


             Este documento deberá presentarse con la         información indicada en su formato y en un plazo no superior a 24 horas         de ocurrido el accidente.

       


        b)   En caso que el trabajador independiente no hubiere         realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser         efectuada por sus derecho-habientes o por el médico tratante.

       


             Sin perjuicio de lo señalado, cualquier         persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la         denuncia.

       


             Lo anterior operará salvo que el trabajador         independiente requiera ser atendido de urgencia, situación en la que la         atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea         menester ninguna formalidad o trámite previo. En este caso, el médico         que trató o diagnosticó la lesión, deberá denunciar el accidente,         cuando corresponda, en el mismo acto en que preste atención al         accidentado.

       


        c)   Excepcionalmente, el accidentado puede ser atendido en         primera instancia en un centro asistencial que no sea el que le         corresponde según su organismo administrador, en casos de urgencia,         cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad         así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de         salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional         grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez         calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el         centro asistencial deberá informar dicha situación al organismo         administrador correspondiente, dejando constancia de ello.

       


        d)   Para que el trabajador independiente pueda ser         trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a         aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con la         autorización por escrito del médico que actuará por encargo del         organismo administrador.

       


         

       

 
             Artículo 11.- En caso de enfermedad         profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

       


       
       

       


        a)   Si un trabajador independiente considera que padece una         enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen         profesional, deberá realizar la correspondiente 'Denuncia Individual de         Enfermedad Profesional' (DIEP) al momento de requerir su atención en el         establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en         donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean         necesarios para establecer el origen común o profesional de la         enfermedad. El trabajador deberá guardar una copia de la DIEP.

       


        b)   En el caso que el trabajador independiente no hubiere         realizado la denuncia, ésta deberá ser efectuada por su         derecho-habientes o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo         señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos         podrá hacer la denuncia.

       


        c)   El organismo administrador deberá emitir la         correspondiente resolución en cuanto a si la afección es de origen         común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al trabajador         independiente, instruyéndole las medidas que procedan.

       


        d)   Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador         independiente la existencia de una enfermedad profesional, el organismo         administrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de         sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el         puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que la         originó.

       


        e)   El organismo administrador deberá incorporar al         trabajador independiente a sus programas de vigilancia de la salud, al         momento de diagnosticarle alguna enfermedad profesional.

       


        f)   Los organismos administradores están obligados a         efectuar, de oficio o a requerimiento del trabajador independiente, los         exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una         enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el         lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a         una enfermedad profesional, debiendo comunicar a dichos trabajadores         sus resultados. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar         los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las         condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al         requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador         independiente así lo sugiera.

       


        g)   Frente al rechazo del organismo administrador, el cual         deberá ser fundado, el trabajador o sus derecho-habientes, podrán         recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá         con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

       


         

       

 
             Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en         los artículos anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y         procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y Enfermedades         Profesionales, cuando se trate de trabajadores independientes:

       


       
       

       


        a)   En todos los casos en que a consecuencia del accidente del         trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador         independiente guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo         de la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo         Ley Nº 16.744" o "Licencia Médica", según corresponda,         por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se         encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores.

       


             Dicho trabajador deberá otorgar las         facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda ser controlado         por el organismo administrador.

       


        b)   La persona natural que formula la denuncia será         responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias         que se señalan en dicha denuncia.

       


         

       

 
                                   TÍTULO SEXTO

       


       
       

       


          De las Cotizaciones de los Afiliados Voluntarios

       


         

       

 
             Artículo 13.- Los trabajadores independientes         que se afilien al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades         Profesionales que establece la ley N° 16.744, deben efectuar         mensualmente, en el organismo administrador a que se encuentren afectos         la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la         ley N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en         los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 y         en sus respectivos reglamentos, y la cotización extraordinaria         establecida por el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578.

       


             Las cotizaciones correspondientes se         calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos         trabajadores efectúan sus cotizaciones para pensiones y no se         considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la         Renta.

       


         

       

 
             Artículo 14.- La cotización adicional         diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley N°         16.744 será la establecida en el decreto supremo N° 110, de 1968, del         Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad que         desarrolle el trabajador independiente.

       


             Para los efectos de la determinación de la         tasa de cotización adicional diferenciada, los socios de sociedades de         personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios         individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen         como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa,         se considerarán como trabajadores de esta última.

       


             Las exenciones, rebajas y recargos de la         cotización adicional se determinarán por las Mutualidades de         Empleadores respecto de los trabajadores independientes afiliados a         ellas y por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto         de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. Lo         anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad         efectiva, de acuerdo con las disposiciones del decreto supremo N° 67,         de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

       


         

       

 
             Artículo 15.- Las cotizaciones que establece         la ley N° 16.744 y el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578,         deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro         Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales         a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, dentro de los diez         primeros días del mes siguiente al que corresponda la renta imponible.         Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se         prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

       


             Los organismos administradores del Seguro de         la ley N° 16.744, tienen prohibido recibir fuera de plazo las         cotizaciones de los afiliados independientes voluntarios a que alude el         artículo 89 de la ley N° 20.255.

       


             Para efectos del pago de las cotizaciones, los         socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por         acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en         general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la         respectiva sociedad o empresa, se incorporarán como un trabajador más         en la planilla de la empresa.

       


         

       

 
             Artículo 16.- Al cobro de las cotizaciones,         reajustes e intereses adeudados a un organismo administrador, les serán         aplicables las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 5°, 5° bis,         6°, 7°, 8°, 9°, 10° bis y 11 de la ley N° 17.322.

       


             En los juicios de cobranzas de deudas         previsionales de los trabajadores independientes no podrán embargarse         los bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin perjuicio de los demás         bienes que las leyes prohíban embargar.

       


         

       

 
                        TÍTULO         SÉPTIMO

       


       
       

       


             Prevención de Riesgos Profesionales

       


         

       

 
             Artículo 17.- El trabajador independiente         deberá declarar, al momento de adherirse a una Mutualidad o al pagar la         primera cotización al Instituto de Seguridad Laboral, la o las         actividades que desarrolla, indicando el tiempo que les dedica a cada         una de ellas, señalando el o los lugares en que las realiza, debiendo         actualizar dicha información cada vez que ésta sufra modificaciones,         dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, conforme al artículo 4°         de este reglamento.

       


         

       

 
             Artículo 18.- Será obligación de los         trabajadores independientes implementar todas las medidas de higiene y         seguridad en el trabajo que le prescriba su organismo administrador o         las respectivas entidades fiscalizadoras del Seguro Social de la ley N°         16.744.

       


             Sin perjuicio de lo anterior, el organismo         administrador podrá aplicarle a los trabajadores independientes         afiliados que no implementen las medidas de higiene y seguridad que les         prescriban, la multa establecida en el artículo 80 de la ley N° 16.744,         como asimismo los recargos en la cotización adicional que procedan, de         acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de 1999, del         Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de las         facultades de los demás organismos competentes.

       


         

       

 
             Artículo 19.- Los organismos administradores         deberán otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos de         accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a aquellos         trabajadores independientes que la necesiten.

       


         

       

 
             Artículo 20.- Cuando el trabajador         independiente deba realizar labores en dependencias de alguna entidad         empleadora, podrá requerir a ésta información de los agentes de riesgo         a los que estará expuesto y de las medidas preventivas que requiera         adoptar para controlarlos.

       


         

       

 
                                   TÍTULO FINAL

       


         

       

 
             Artículo 21.- En todo lo que no sea contrario         a lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y         trigésimo primero transitorio de la ley N° 20.255 y en este reglamento,         la incorporación de los trabajadores independientes se regirá por lo         dispuesto en la ley N° 16.744 y sus reglamentos.

       


         

       

 
                      ARTÍCULOS         TRANSITORIOS

       


         

       

 
             Artículo Primero.- A contar del 1° de octubre         de 2008 a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de         pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, que se         encuentren afectos al Seguro Social de la ley N° 16.744, les serán         aplicables las normas establecidas en los incisos segundo al cuarto y         final del artículo 88 de la ley N° 20.255. En todo caso, el límite         máximo de la renta imponible será el contemplado en el artículo 1° de         la Ley N° 18.095.

       


         

       

 
             Artículo Segundo.- Respecto de los         trabajadores independientes que opten por cotizar voluntariamente en el         Seguro Social de la ley N° 16.744, conforme al artículo 89 de la ley N°         20.255, como también respecto de los trabajadores independientes         afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de         Previsión Social, que se encuentren afectos al referido Seguro Social,         las disposiciones de este Reglamento les serán aplicables a contar del         1° de octubre de 2008. Los trabajadores independientes señalados en el         artículo 88 de la ley N° 20.255 podrán cotizar voluntariamente en los         términos señalados en este reglamento, a contar del 1° de octubre de         2008.

       


             La afiliación al Seguro Social de la ley N°         16.744 de los trabajadores independientes que obtengan rentas del         trabajo de las señaladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre         Impuesto a la Renta, será obligatoria a contar del 1° de enero de 2012,         conforme a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio de la ley         N° 20.255.

       


         

       

 
             Artículo Tercero.- En tanto no entren en         funciones el Instituto de Seguridad Laboral y el Instituto de Previsión         Social, las menciones hechas a ese Instituto en este Reglamento, se         entenderán aplicables al Instituto de Normalización Previsional.

       


         

       

 
             Anótese, tómese razón y publíquese.- Edmundo         PÉrez Yoma, Vicepresidente de la República.- Osvaldo Andrade Lara,         Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de Mesa,         Ministro de Hacienda Subrogante.

       


             Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-         Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.

       


         

       

 
       
       

       
     

REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE       INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y       ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

     

     Núm. 67.- Santiago, 23 de       septiembre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 88, 89,       trigésimo transitorio y trigésimo primero transitorio de la Ley N°       20.255, que reforma el Sistema Previsional, y la facultad que me confiere       el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,

     

 

     

     Decreto :

     

 

     

     Apruébase el siguiente       reglamento para la incorporación de los trabajadores independientes que       indican los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, al Seguro Social       contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales       establecido en la ley N° 16.744:

     

                 TÍTULO PRIMERO

     

 

     

                 Beneficiarios

     

 

     

     Artículo 1°.- Se       considerarán Trabajadores |!|Independientes o por cuenta propia afectos a       este |!|reglamento a los indicados en los artículos 88 y 89 de |!|la Ley       N° 20.255.

     

 

     

     Artículo 2°.- Los       trabajadores independientes que desarrollen una actividad por la cual       perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el       artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán cotizar       voluntariamente en el Seguro Social indicado, siempre que en el mes       correspondiente además coticen para pensiones y para salud.

     

                 TÍTULO SEGUNDO

     

 

     

      Afiliación y       Procedimiento de Registro

     

 

     

     Artículo 3°.- Para los       efectos de este reglamento, |!|los trabajadores independientes se       entenderán afiliados |!|al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se       adhieran |!|a alguna Mutualidad de Empleadores. En todo caso, la       |!|adhesión a las referidas Mutualidades se regirá conforme |!|a lo       establecido en sus estatutos orgánicos.

     

     Los cotizantes voluntarios       del Seguro Social de la |!|ley N° 16.744 que no se adhieran a una       Mutualidad |!|deberán registrarse en el referido Instituto al efectuar       |!|su primera cotización, para los efectos de dicho texto |!|legal.

     

 

     

 

     

     Artículo 4°.- Los       organismos administradores del Seguro Social de la ley N° 16.744 deberán       mantener a disposición de los trabajadores independientes un formulario       de registro o adhesión, el cual contemplará, a lo menos, las siguientes       menciones:

     

 

     

a)   Individualización del       trabajador independiente, incluyendo su nombre completo, domicilio       particular y rol único nacional;

     

b)   Descripción de la       actividad remunerada, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que       realice diversas labores, deberá consignar como actividad principal       aquélla en que destina diariamente más horas de trabajo;

     

c)   Indicación de su lugar de       trabajo, o del área en que desarrolla sus actividades principales. Si el       lugar de trabajo coincide con su domicilio particular, el trabajador       deberá señalar las dependencias específicas en que desempeña sus labores;

     

d)   Su horario de trabajo       diario, y los días de la semana en que desarrolla su actividad;

     

e)   Indicar el organismo       administrador al cual se encontraba afiliado anteriormente, en caso de       ser procedente, y

     

f)   Si además es trabajador       dependiente, debe identificar la o las entidades empleadoras, su horario       de trabajo y el o los organismos administradores a las que ellas se       encuentren afiliadas.

     

 

     

     Los trabajadores       independientes deberán informar al organismo administrador en el cual se       encuentren afiliados cualquier cambio que se produzca en las menciones       señaladas en el inciso anterior.

     

     En caso de cambio en la       entidad de afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744, el respectivo       organismo administrador deberá notificar a la entidad en que el       trabajador se encontraba afiliado anteriormente.

     

     Los formularios a que se       refiere este artículo se ajustarán a las instrucciones de la       Superintendencia de Seguridad Social.

     

                  TÍTULO       TERCERO

     

 

     

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

     

 

     

     Artículo 5°.- El       trabajador independiente deberá |!|acreditar la ocurrencia de un       accidente a causa o con |!|ocasión del trabajo.

     

     Constituyen también       accidentes del trabajo los |!|ocurridos en el trayecto directo, de ida o       regreso, |!|entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos |!|que       ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de |!|trabajo, cuando se       dirija desde su lugar de trabajo como |!|independiente a su lugar de       trabajo como dependiente o |!|viceversa.

     

     Para acreditar la       ocurrencia de los accidentes |!|indicados, el trabajador independiente       deberá acompañar, |!|a lo menos, una declaración circunstanciada y todos       los |!|demás medios de prueba que sean procedentes. Le |!|corresponderá       asimismo otorgar al organismo |!|administrador todas las facilidades para       la verificación |!|del origen y circunstancias del accidente.

     

 

     

     Artículo 6°.- El trabajador       independiente podrá acreditar ante el respectivo organismo administrador       el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada       en la lista contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del       Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como       consecuencia directa de su trabajo.

     

                   TÍTULO       CUARTO

     

 

     

        Prestaciones Médicas y       Económicas

     

 

     

     Artículo 7°.- Para tener       derecho a las prestaciones |!|médicas y económicas de la ley N° 16.744,       los |!|trabajadores independientes requerirán estar al día en |!|el pago       de las cotizaciones para pensiones, para salud y |!|para el Seguro Social       indicado. Para tal efecto, se |!|considerará que se encuentran al día       quienes no |!|registren un atraso superior a dos meses.

     

 

     

     Artículo 8°.- El       trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o       económicas que establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago       de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o de la denuncia       de la enfermedad profesional.

     

                 TÍTULO QUINTO

     

 

     

Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y

     

           Enfermedades       Profesionales

     

 

     

     Artículo 9°.- Los ingresos       de los trabajadores |!|independientes a los servicios asistenciales de       los |!|organismos administradores o de los establecimientos en       |!|convenio, deben ser respaldados con las correspondientes |!|Denuncias       Individuales de Accidente del Trabajo o de |!|Enfermedad Profesional       (DIAT o DIEP, respectivamente), |!|definidas en el decreto supremo N°       101, de 1968, del |!|Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     

 

     

     Artículo 10.- En caso de       accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente       procedimiento:

     

 

     

a)   El trabajador       independiente afectado deberá presentar en el organismo administrador al       que se encuentre afiliado, la correspondiente 'Denuncia Individual de       Accidente del Trabajo' (DIAT), debiendo mantener copia de la misma.

     

     Este documento deberá       presentarse con la información indicada en su formato y en un plazo no       superior a 24 horas de ocurrido el accidente.

     

b)   En caso que el trabajador       independiente no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido,       ésta deberá ser efectuada por sus derecho-habientes o por el médico       tratante.

     

     Sin perjuicio de lo       señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos       podrá hacer la denuncia.

     

     Lo anterior operará salvo       que el trabajador independiente requiera ser atendido de urgencia,       situación en la que la atención médica será proporcionada de inmediato y       sin que para ello sea menester ninguna formalidad o trámite previo. En       este caso, el médico que trató o diagnosticó la lesión, deberá denunciar       el accidente, cuando corresponda, en el mismo acto en que preste atención       al accidentado.

     

c)   Excepcionalmente, el       accidentado puede ser atendido en primera instancia en un centro       asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo       administrador, en casos de urgencia, cuando la cercanía del lugar donde       ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay       urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo       vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención       médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso       del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación al       organismo administrador correspondiente, dejando constancia de ello.

     

d)   Para que el trabajador       independiente pueda ser trasladado a un centro asistencial de su       organismo administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá       contar con la autorización por escrito del médico que actuará por encargo       del organismo administrador.

     

     Artículo 11.- En caso de       enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

     

 

     

a)   Si un trabajador       independiente considera que padece una enfermedad o presenta síntomas que       presumiblemente tienen un origen profesional, deberá realizar la       correspondiente 'Denuncia Individual de Enfermedad Profesional' (DIEP) al       momento de requerir su atención en el establecimiento asistencial del       respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los       exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen       común o profesional de la enfermedad. El trabajador deberá guardar una       copia de la DIEP.

     

b)   En el caso que el       trabajador independiente no hubiere realizado la denuncia, ésta deberá       ser efectuada por su derecho-habientes o por el médico tratante. Sin       perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento       de los hechos podrá hacer la denuncia.

     

c)   El organismo administrador       deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la afección es       de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al       trabajador independiente, instruyéndole las medidas que procedan.

     

d)   Al momento en que se le       diagnostique a algún trabajador independiente la existencia de una       enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar       constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la       fecha del diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo       o está expuesto al riesgo que la originó.

     

e)   El organismo administrador       deberá incorporar al trabajador independiente a sus programas de       vigilancia de la salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad       profesional.

     

f)   Los organismos       administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento       del trabajador independiente, los exámenes que correspondan para estudiar       la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto       existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de       riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo       comunicar a dichos trabajadores sus resultados. El organismo       administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no       ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los       seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia       ocupacional del trabajador independiente así lo sugiera.

     

g)   Frente al rechazo del       organismo administrador, el cual deberá ser fundado, el trabajador o sus       derecho-habientes, podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad       Social, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior       recurso.

     

     Artículo 12.- Sin       perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán cumplirse       las siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y       Enfermedades Profesionales, cuando se trate de trabajadores       independientes:

     

 

     

a)   En todos los casos en que       a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se       requiera que el trabajador independiente guarde reposo durante uno o más       días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la       "Orden de Reposo Ley Nº 16.744" o "Licencia Médica",       según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras       éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores.

     

     Dicho trabajador deberá       otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda ser       controlado por el organismo administrador.

     

b)   La persona natural que       formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los       hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.

     

                   TÍTULO SEXTO

     

 

     

  De las Cotizaciones de los       Afiliados Voluntarios

     

 

     

     Artículo 13.- Los       trabajadores independientes que |!|se afilien al Seguro de Accidentes del       Trabajo y |!|Enfermedades Profesionales que establece la ley N°       |!|16.744, deben efectuar mensualmente, en el organismo |!|administrador       a que se encuentren afectos la cotización |!|básica contemplada en la       letra a) del artículo 15 de la |!|ley N° 16.744, la cotización adicional       diferenciada que |!|corresponda en los términos previstos en los       artículos |!|15 y 16 de la ley N° 16.744 y en sus respectivos |!|reglamentos,       y la cotización extraordinaria establecida |!|por el artículo sexto       transitorio de la ley N° 19.578.

     

     Las cotizaciones       correspondientes se calcularán |!|sobre la base de la misma renta por la       cual los |!|referidos trabajadores efectúan sus cotizaciones para       |!|pensiones y no se considerarán renta para los efectos de |!|la Ley       sobre Impuesto a la Renta.

     

 

     

     Artículo 14.- La       cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del       artículo 15 de la ley N° 16.744 será la establecida en el decreto supremo       N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la       actividad que desarrolle el trabajador independiente.

     

     Para los efectos de la       determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada, los socios       de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por       acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general,       que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva       sociedad o empresa, se considerarán como trabajadores de esta última.

     

     Las exenciones, rebajas y       recargos de la cotización adicional se determinarán por las Mutualidades       de Empleadores respecto de los trabajadores independientes afiliados a       ellas y por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de       los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. Lo anterior       se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva,       de acuerdo con las disposiciones del decreto supremo N° 67, de 1999, del       Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     

     Artículo 15.- Las       cotizaciones que establece la ley N° 16.744 y el artículo sexto       transitorio de la ley N° 19.578, deberán pagarse mensualmente ante el       organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes       del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto el       respectivo trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente       al que corresponda la renta imponible. Cuando dicho plazo venza en día       sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil       siguiente.

     

     Los organismos       administradores del Seguro de la ley N° 16.744, tienen prohibido recibir       fuera de plazo las cotizaciones de los afiliados independientes       voluntarios a que alude el artículo 89 de la ley N° 20.255.

     

     Para efectos del pago de       las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de       sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y       directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores       independientes en la respectiva sociedad o empresa, se incorporarán como       un trabajador más en la planilla de la empresa.

     

     Artículo 16.- Al cobro de       las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a un organismo       administrador, les serán aplicables las normas contenidas en los       artículos 1°, 3°, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° bis y 11 de la ley N°       17.322.

     

     En los juicios de       cobranzas de deudas previsionales de los trabajadores independientes no       podrán embargarse los bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin       perjuicio de los demás bienes que las leyes prohíban embargar.

     

                TÍTULO SÉPTIMO

     

 

     

     Prevención de Riesgos       Profesionales

     

 

     

     Artículo 17.- El       trabajador independiente deberá |!|declarar, al momento de adherirse a       una Mutualidad o al |!|pagar la primera cotización al Instituto de       Seguridad |!|Laboral, la o las actividades que desarrolla, indicando       |!|el tiempo que les dedica a cada una de ellas, señalando |!|el o los       lugares en que las realiza, debiendo actualizar |!|dicha información cada       vez que ésta sufra |!|modificaciones, dentro de la semana siguiente a su       |!|ocurrencia, conforme al artículo 4° de este reglamento.

     

 

     

     Artículo 18.- Será       obligación de los trabajadores independientes implementar todas las       medidas de higiene y seguridad en el trabajo que le prescriba su       organismo administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras del       Seguro Social de la ley N° 16.744.

     

     Sin perjuicio de lo       anterior, el organismo administrador podrá aplicarle a los trabajadores       independientes afiliados que no implementen las medidas de higiene y       seguridad que les prescriban, la multa establecida en el artículo 80 de       la ley N° 16.744, como asimismo los recargos en la cotización adicional       que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de       1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de las       facultades de los demás organismos competentes.

     

     Artículo 19.- Los       organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica en       prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades       profesionales a aquellos trabajadores independientes que la necesiten.

     

     Artículo 20.- Cuando el       trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna       entidad empleadora, podrá requerir a ésta información de los agentes de       riesgo a los que estará expuesto y de las medidas preventivas que       requiera adoptar para controlarlos.

     

                   TÍTULO FINAL

     

 

     

     Artículo 21.- En todo lo       que no sea contrario a lo |!|dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo       transitorio |!|y trigésimo primero transitorio de la ley N° 20.255 y en       |!|este reglamento, la incorporación de los trabajadores       |!|independientes se regirá por lo dispuesto en la ley N° |!|16.744 y sus       reglamentos.

     

 

     

              ARTÍCULOS       TRANSITORIOS

     

 

     

     Artículo Primero.- A contar       del 1° de octubre de |!|2008 a los trabajadores independientes afiliados       a |!|regímenes de pensiones administrados por el Instituto de       |!|Previsión Social, que se encuentren afectos al Seguro |!|Social de la       ley N° 16.744, les serán aplicables las |!|normas establecidas en los       incisos segundo al cuarto y |!|final del artículo 88 de la ley N° 20.255.       En todo caso, |!|el límite máximo de la renta imponible será el       |!|contemplado en el artículo 1° de la Ley N° 18.095.

     

 

     

     Artículo Segundo.-       Respecto de los trabajadores independientes que opten por cotizar       voluntariamente en el Seguro Social de la ley N° 16.744, conforme al       artículo 89 de la ley N° 20.255, como también respecto de los       trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados       por el Instituto de Previsión Social, que se encuentren afectos al       referido Seguro Social, las disposiciones de este Reglamento les serán       aplicables a contar del 1° de octubre de 2008. Los trabajadores       independientes señalados en el artículo 88 de la ley N° 20.255 podrán       cotizar voluntariamente en los términos señalados en este reglamento, a       contar del 1° de octubre de 2008.

     

     La afiliación al Seguro       Social de la ley N° 16.744 de los trabajadores independientes que       obtengan rentas del trabajo de las señaladas en el artículo 42, N°2, de       la Ley sobre Impuesto a la Renta, será obligatoria a contar del 1° de       enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo trigésimo       transitorio de la ley N° 20.255.

     

     Artículo Tercero.- En       tanto no entren en funciones el Instituto de Seguridad Laboral y el       Instituto de Previsión Social, las menciones hechas a ese Instituto en       este Reglamento, se entenderán aplicables al Instituto de Normalización       Previsional.

     

     Anótese, tómese razón y       publíquese.- Edmundo PÉrez Yoma, Vicepresidente de la República.- Osvaldo       Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de       Mesa, Ministro de Hacienda Subrogante.

     

     Lo que transcribo a Ud.       para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario       de Previsión Social.

     

 

     

 

     

REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE       INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y       ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

     


           Núm. 67.- Santiago, 23 de septiembre de 2008.-       Vistos: Lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y       trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.255, que reforma el Sistema       Previsional, y la facultad que me confiere el N° 6 del artículo 32 de la       Constitución Política de la República,

     


     
     

     


           Decreto :

     


     
     

     


           Apruébase el siguiente reglamento para la       incorporación de los trabajadores independientes que indican los       artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, al Seguro Social contra Riesgos       por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la       ley N° 16.744:

     


       

     

 
                             TÍTULO PRIMERO

     


     
     

     


                             Beneficiarios

     


       

     

 
           Artículo 1°.- Se considerarán Trabajadores       Independientes o por cuenta propia afectos a este reglamento a los indicados       en los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255.

     


       

     

 
           Artículo 2°.- Los trabajadores independientes       que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que       no se encuentren contempladas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto       a la Renta, podrán cotizar voluntariamente en el Seguro Social indicado,       siempre que en el mes correspondiente además coticen para pensiones y       para salud.

     


       

     

 
                             TÍTULO SEGUNDO

     


     
     

     


            Afiliación y Procedimiento de       Registro

     


       

     

 
           Artículo 3°.- Para los efectos de este       reglamento, los trabajadores independientes se entenderán afiliados al       Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a alguna Mutualidad       de Empleadores. En todo caso, la adhesión a las referidas Mutualidades se       regirá conforme a lo establecido en sus estatutos orgánicos.

     


           Los cotizantes voluntarios del Seguro Social de       la ley N° 16.744 que no se adhieran a una Mutualidad deberán registrarse       en el referido Instituto al efectuar su primera cotización, para los       efectos de dicho texto legal.

     


       

     

 
           Artículo 4°.- Los organismos administradores del       Seguro Social de la ley N° 16.744 deberán mantener a disposición de los       trabajadores independientes un formulario de registro o adhesión, el cual       contemplará, a lo menos, las siguientes menciones:

     


     
     

     


      a)   Individualización del trabajador independiente, incluyendo       su nombre completo, domicilio particular y rol único nacional;

     


      b)   Descripción de la actividad remunerada, profesión u oficio       que desarrolla. En el evento que realice diversas labores, deberá       consignar como actividad principal aquélla en que destina diariamente más       horas de trabajo;

     


      c)   Indicación de su lugar de trabajo, o del área en que       desarrolla sus actividades principales. Si el lugar de trabajo coincide       con su domicilio particular, el trabajador deberá señalar las       dependencias específicas en que desempeña sus labores;

     


      d)   Su horario de trabajo diario, y los días de la semana en       que desarrolla su actividad;

     


      e)   Indicar el organismo administrador al cual se encontraba       afiliado anteriormente, en caso de ser procedente, y

     


      f)   Si además es trabajador dependiente, debe identificar la o       las entidades empleadoras, su horario de trabajo y el o los organismos       administradores a las que ellas se encuentren afiliadas.

     


     
     

     


           Los trabajadores independientes deberán informar       al organismo administrador en el cual se encuentren afiliados cualquier       cambio que se produzca en las menciones señaladas en el inciso anterior.

     


           En caso de cambio en la entidad de afiliación al       Seguro Social de la ley N° 16.744, el respectivo organismo administrador       deberá notificar a la entidad en que el trabajador se encontraba afiliado       anteriormente.

     


           Los formularios a que se refiere este artículo       se ajustarán a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad       Social.

     


       

     

 
                        TÍTULO       TERCERO

     


     
     

     


      Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

     


       

     

 
           Artículo 5°.- El trabajador independiente deberá       acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del       trabajo.

     


           Constituyen también accidentes del trabajo los       ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y       el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre       dos lugares de trabajo, cuando se dirija desde su lugar de trabajo como       independiente a su lugar de trabajo como dependiente o viceversa.

     


           Para acreditar la ocurrencia de los accidentes       indicados, el trabajador independiente deberá acompañar, a lo menos, una       declaración circunstanciada y todos los demás medios de prueba que sean       procedentes. Le corresponderá asimismo otorgar al organismo administrador       todas las facilidades para la verificación del origen y circunstancias       del accidente.

     


       

     

 
           Artículo 6°.- El trabajador independiente podrá       acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter       profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en la lista       contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del       Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como consecuencia       directa de su trabajo.

     


       

     

 
                               TÍTULO CUARTO

     


     
     

     


              Prestaciones Médicas y       Económicas

     


       

     

 
           Artículo 7°.- Para tener derecho a las       prestaciones médicas y económicas de la ley N° 16.744, los trabajadores       independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones       para pensiones, para salud y para el Seguro Social indicado. Para tal       efecto, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un       atraso superior a dos meses.

     


       

     

 
           Artículo 8°.- El trabajador independiente sólo       recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece dicho Seguro       si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del       accidente del trabajo o de la denuncia de la enfermedad profesional.  

     


       

     

 
                             TÍTULO QUINTO

     


     
     

     


      Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y

     


                 Enfermedades       Profesionales

     


       

     

 
           Artículo 9°.- Los ingresos de los trabajadores       independientes a los servicios asistenciales de los organismos administradores       o de los establecimientos en convenio, deben ser respaldados con las       correspondientes Denuncias Individuales de Accidente del Trabajo o de       Enfermedad Profesional (DIAT o DIEP, respectivamente), definidas en el       decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión       Social.

     


       

     

 
           Artículo 10.- En caso de accidentes del trabajo       o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

     


     
     

     


      a)   El trabajador independiente afectado deberá presentar en       el organismo administrador al que se encuentre afiliado, la       correspondiente 'Denuncia Individual de Accidente del Trabajo' (DIAT),       debiendo mantener copia de la misma.

     


           Este documento deberá presentarse con la       información indicada en su formato y en un plazo no superior a 24 horas       de ocurrido el accidente.

     


      b)   En caso que el trabajador independiente no hubiere       realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada       por sus derecho-habientes o por el médico tratante.

     


           Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona       que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.

     


           Lo anterior operará salvo que el trabajador       independiente requiera ser atendido de urgencia, situación en la que la       atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea       menester ninguna formalidad o trámite previo. En este caso, el médico que       trató o diagnosticó la lesión, deberá denunciar el accidente, cuando       corresponda, en el mismo acto en que preste atención al accidentado.

     


      c)   Excepcionalmente, el accidentado puede ser atendido en       primera instancia en un centro asistencial que no sea el que le       corresponde según su organismo administrador, en casos de urgencia,       cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así       lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud       o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para       la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la       urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial       deberá informar dicha situación al organismo administrador       correspondiente, dejando constancia de ello.

     


      d)   Para que el trabajador independiente pueda ser trasladado       a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquél con el       cual éste tenga convenio, deberá contar con la autorización por escrito       del médico que actuará por encargo del organismo administrador.

     


       

     

 
           Artículo 11.- En caso de enfermedad profesional       deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

     


     
     

     


      a)   Si un trabajador independiente considera que padece una       enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen       profesional, deberá realizar la correspondiente 'Denuncia Individual de       Enfermedad Profesional' (DIEP) al momento de requerir su atención en el       establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en       donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean       necesarios para establecer el origen común o profesional de la       enfermedad. El trabajador deberá guardar una copia de la DIEP.

     


      b)   En el caso que el trabajador independiente no hubiere       realizado la denuncia, ésta deberá ser efectuada por su derecho-habientes       o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona       que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.

     


      c)   El organismo administrador deberá emitir la       correspondiente resolución en cuanto a si la afección es de origen común       o de origen profesional, la cual deberá notificarse al trabajador       independiente, instruyéndole las medidas que procedan.

     


      d)   Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador       independiente la existencia de una enfermedad profesional, el organismo       administrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de       sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto       de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que la originó.

     


      e)   El organismo administrador deberá incorporar al trabajador       independiente a sus programas de vigilancia de la salud, al momento de       diagnosticarle alguna enfermedad profesional.

     


      f)   Los organismos administradores están obligados a efectuar,       de oficio o a requerimiento del trabajador independiente, los exámenes       que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad       profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de       trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una       enfermedad profesional, debiendo comunicar a dichos trabajadores sus       resultados. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los       respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones       de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en       caso que la historia ocupacional del trabajador independiente así lo       sugiera.

     


      g)   Frente al rechazo del organismo administrador, el cual       deberá ser fundado, el trabajador o sus derecho-habientes, podrán       recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá con       competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

     


       

     

 
           Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en       los artículos anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y       procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y Enfermedades       Profesionales, cuando se trate de trabajadores independientes:

     


     
     

     


      a)   En todos los casos en que a consecuencia del accidente del       trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador       independiente guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de       la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley       Nº 16.744" o "Licencia Médica", según corresponda, por los       días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en       condiciones de reintegrarse a sus labores.

     


           Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades       para que el cumplimiento del reposo pueda ser controlado por el organismo       administrador.

     


      b)   La persona natural que formula la denuncia será       responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias       que se señalan en dicha denuncia.

     


       

     

 
                               TÍTULO SEXTO

     


     
     

     


        De las Cotizaciones de los Afiliados Voluntarios

     


       

     

 
           Artículo 13.- Los trabajadores independientes       que se afilien al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades       Profesionales que establece la ley N° 16.744, deben efectuar       mensualmente, en el organismo administrador a que se encuentren afectos       la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley       N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los       términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 y en sus       respectivos reglamentos, y la cotización extraordinaria establecida por       el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578.

     


           Las cotizaciones correspondientes se calcularán       sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores       efectúan sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para       los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

     


       

     

 
           Artículo 14.- La cotización adicional       diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley N°       16.744 será la establecida en el decreto supremo N° 110, de 1968, del       Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad que       desarrolle el trabajador independiente.

     


           Para los efectos de la determinación de la tasa       de cotización adicional diferenciada, los socios de sociedades de       personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios       individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen       como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, se       considerarán como trabajadores de esta última.

     


           Las exenciones, rebajas y recargos de la       cotización adicional se determinarán por las Mutualidades de Empleadores       respecto de los trabajadores independientes afiliados a ellas y por las       Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de los       trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. Lo anterior se       efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de       acuerdo con las disposiciones del decreto supremo N° 67, de 1999, del       Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     


       

     

 
           Artículo 15.- Las cotizaciones que establece la       ley N° 16.744 y el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578,       deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro       Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades       Profesionales a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, dentro       de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda la renta       imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se       prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

     


           Los organismos administradores del Seguro de la       ley N° 16.744, tienen prohibido recibir fuera de plazo las cotizaciones       de los afiliados independientes voluntarios a que alude el artículo 89 de       la ley N° 20.255.

     


           Para efectos del pago de las cotizaciones, los       socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por       acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general,       que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva       sociedad o empresa, se incorporarán como un trabajador más en la planilla       de la empresa.

     


       

     

 
           Artículo 16.- Al cobro de las cotizaciones,       reajustes e intereses adeudados a un organismo administrador, les serán       aplicables las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 5°, 5° bis, 6°,       7°, 8°, 9°, 10° bis y 11 de la ley N° 17.322.

     


           En los juicios de cobranzas de deudas       previsionales de los trabajadores independientes no podrán embargarse los       bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin perjuicio de los demás bienes       que las leyes prohíban embargar.

     


       

     

 
                      TÍTULO       SÉPTIMO

     


     
     

     


           Prevención de Riesgos Profesionales

     


       

     

 
           Artículo 17.- El trabajador independiente deberá       declarar, al momento de adherirse a una Mutualidad o al pagar la primera       cotización al Instituto de Seguridad Laboral, la o las actividades que       desarrolla, indicando el tiempo que les dedica a cada una de ellas,       señalando el o los lugares en que las realiza, debiendo actualizar dicha       información cada vez que ésta sufra modificaciones, dentro de la semana       siguiente a su ocurrencia, conforme al artículo 4° de este reglamento.

     


       

     

 
           Artículo 18.- Será obligación de los       trabajadores independientes implementar todas las medidas de higiene y       seguridad en el trabajo que le prescriba su organismo administrador o las       respectivas entidades fiscalizadoras del Seguro Social de la ley N°       16.744.

     


           Sin perjuicio de lo anterior, el organismo       administrador podrá aplicarle a los trabajadores independientes afiliados       que no implementen las medidas de higiene y seguridad que les prescriban,       la multa establecida en el artículo 80 de la ley N° 16.744, como asimismo       los recargos en la cotización adicional que procedan, de acuerdo con lo       dispuesto en el decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del       Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de las facultades de los demás       organismos competentes.

     


       

     

 
           Artículo 19.- Los organismos administradores       deberán otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos de accidentes       del trabajo y enfermedades profesionales a aquellos trabajadores       independientes que la necesiten.

     


       

     

 
           Artículo 20.- Cuando el trabajador independiente       deba realizar labores en dependencias de alguna entidad empleadora, podrá       requerir a ésta información de los agentes de riesgo a los que estará       expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar para       controlarlos.

     


       

     

 
                               TÍTULO FINAL

     


       

     

 
           Artículo 21.- En todo lo que no sea contrario a       lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y trigésimo       primero transitorio de la ley N° 20.255 y en este reglamento, la       incorporación de los trabajadores independientes se regirá por lo       dispuesto en la ley N° 16.744 y sus reglamentos.

     


       

     

 
                    ARTÍCULOS       TRANSITORIOS

     


       

     

 
           Artículo Primero.- A contar del 1° de octubre de       2008 a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones       administrados por el Instituto de Previsión Social, que se encuentren       afectos al Seguro Social de la ley N° 16.744, les serán aplicables las       normas establecidas en los incisos segundo al cuarto y final del artículo       88 de la ley N° 20.255. En todo caso, el límite máximo de la renta       imponible será el contemplado en el artículo 1° de la Ley N° 18.095.

     


       

     

 
           Artículo Segundo.- Respecto de los trabajadores       independientes que opten por cotizar voluntariamente en el Seguro Social       de la ley N° 16.744, conforme al artículo 89 de la ley N° 20.255, como       también respecto de los trabajadores independientes afiliados a regímenes       de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, que se       encuentren afectos al referido Seguro Social, las disposiciones de este       Reglamento les serán aplicables a contar del 1° de octubre de 2008. Los       trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la ley N°       20.255 podrán cotizar voluntariamente en los términos señalados en este       reglamento, a contar del 1° de octubre de 2008.

     


           La afiliación al Seguro Social de la ley N°       16.744 de los trabajadores independientes que obtengan rentas del trabajo       de las señaladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la       Renta, será obligatoria a contar del 1° de enero de 2012, conforme a lo       dispuesto en el artículo trigésimo transitorio de la ley N° 20.255.

     


       

     

 
           Artículo Tercero.- En tanto no entren en       funciones el Instituto de Seguridad Laboral y el Instituto de Previsión       Social, las menciones hechas a ese Instituto en este Reglamento, se       entenderán aplicables al Instituto de Normalización Previsional.

     


       

     

 
           Anótese, tómese razón y publíquese.- Edmundo       PÉrez Yoma, Vicepresidente de la República.- Osvaldo Andrade Lara,       Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de Mesa,       Ministro de Hacienda Subrogante.

     


           Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-       Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.

     


       

     

 
     
     

     

     
                      
            
               
            
               
            
                    
                   
       

       
       

       
       

       
     

 

     

 

     
                           
                   
       

Doctrina

       
       

 

       
     
                                
       

[REGLAMENTO]        

       
     
   

 

   
                  
     

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REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE     INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y     ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

   

     Núm. 67.- Santiago, 23 de     septiembre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 88, 89,     trigésimo transitorio y trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.255,     que reforma el Sistema Previsional, y la facultad que me confiere el N° 6     del artículo 32 de la Constitución Política de la República,

   

 

   

     Decreto :

   

 

   

     Apruébase el siguiente     reglamento para la incorporación de los trabajadores independientes que     indican los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, al Seguro Social contra     Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido     en la ley N° 16.744:

   

                 TÍTULO PRIMERO

   

 

   

                 Beneficiarios

   

 

   

     Artículo 1°.- Se     considerarán Trabajadores |!|Independientes o por cuenta propia afectos a     este |!|reglamento a los indicados en los artículos 88 y 89 de |!|la Ley N°     20.255.

   

 

   

     Artículo 2°.- Los     trabajadores independientes que desarrollen una actividad por la cual     perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el     artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán cotizar     voluntariamente en el Seguro Social indicado, siempre que en el mes     correspondiente además coticen para pensiones y para salud.

   

                 TÍTULO SEGUNDO

   

 

   

      Afiliación y Procedimiento     de Registro

   

 

   

     Artículo 3°.- Para los     efectos de este reglamento, |!|los trabajadores independientes se     entenderán afiliados |!|al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se     adhieran |!|a alguna Mutualidad de Empleadores. En todo caso, la     |!|adhesión a las referidas Mutualidades se regirá conforme |!|a lo     establecido en sus estatutos orgánicos.

   

     Los cotizantes voluntarios     del Seguro Social de la |!|ley N° 16.744 que no se adhieran a una     Mutualidad |!|deberán registrarse en el referido Instituto al efectuar     |!|su primera cotización, para los efectos de dicho texto |!|legal.

   

 

   

 

   

     Artículo 4°.- Los organismos     administradores del Seguro Social de la ley N° 16.744 deberán mantener a     disposición de los trabajadores independientes un formulario de registro o     adhesión, el cual contemplará, a lo menos, las siguientes menciones:

   

 

   

a)   Individualización del     trabajador independiente, incluyendo su nombre completo, domicilio     particular y rol único nacional;

   

b)   Descripción de la actividad     remunerada, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice     diversas labores, deberá consignar como actividad principal aquélla en que     destina diariamente más horas de trabajo;

   

c)   Indicación de su lugar de     trabajo, o del área en que desarrolla sus actividades principales. Si el     lugar de trabajo coincide con su domicilio particular, el trabajador deberá     señalar las dependencias específicas en que desempeña sus labores;

   

d)   Su horario de trabajo     diario, y los días de la semana en que desarrolla su actividad;

   

e)   Indicar el organismo     administrador al cual se encontraba afiliado anteriormente, en caso de ser     procedente, y

   

f)   Si además es trabajador     dependiente, debe identificar la o las entidades empleadoras, su horario de     trabajo y el o los organismos administradores a las que ellas se encuentren     afiliadas.

   

 

   

     Los trabajadores     independientes deberán informar al organismo administrador en el cual se     encuentren afiliados cualquier cambio que se produzca en las menciones     señaladas en el inciso anterior.

   

     En caso de cambio en la     entidad de afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744, el respectivo     organismo administrador deberá notificar a la entidad en que el trabajador     se encontraba afiliado anteriormente.

   

     Los formularios a que se     refiere este artículo se ajustarán a las instrucciones de la     Superintendencia de Seguridad Social.

   

                  TÍTULO TERCERO

   

 

   

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

   

 

   

     Artículo 5°.- El trabajador     independiente deberá |!|acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o     con |!|ocasión del trabajo.

   

     Constituyen también     accidentes del trabajo los |!|ocurridos en el trayecto directo, de ida o     regreso, |!|entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos |!|que     ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de |!|trabajo, cuando se     dirija desde su lugar de trabajo como |!|independiente a su lugar de     trabajo como dependiente o |!|viceversa.

   

     Para acreditar la ocurrencia     de los accidentes |!|indicados, el trabajador independiente deberá     acompañar, |!|a lo menos, una declaración circunstanciada y todos los     |!|demás medios de prueba que sean procedentes. Le |!|corresponderá     asimismo otorgar al organismo |!|administrador todas las facilidades para     la verificación |!|del origen y circunstancias del accidente.

   

 

   

     Artículo 6°.- El trabajador     independiente podrá acreditar ante el respectivo organismo administrador el     carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en la     lista contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del     Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como consecuencia     directa de su trabajo.

   

                   TÍTULO CUARTO

   

 

   

        Prestaciones Médicas y     Económicas

   

 

   

     Artículo 7°.- Para tener     derecho a las prestaciones |!|médicas y económicas de la ley N° 16.744, los     |!|trabajadores independientes requerirán estar al día en |!|el pago de las     cotizaciones para pensiones, para salud y |!|para el Seguro Social     indicado. Para tal efecto, se |!|considerará que se encuentran al día     quienes no |!|registren un atraso superior a dos meses.

   

 

   

     Artículo 8°.- El trabajador     independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que     establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus     cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o de la denuncia de la     enfermedad profesional.

   

                 TÍTULO QUINTO

   

 

   

Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y

   

           Enfermedades     Profesionales

   

 

   

     Artículo 9°.- Los ingresos     de los trabajadores |!|independientes a los servicios asistenciales de los     |!|organismos administradores o de los establecimientos en |!|convenio,     deben ser respaldados con las correspondientes |!|Denuncias Individuales de     Accidente del Trabajo o de |!|Enfermedad Profesional (DIAT o DIEP,     respectivamente), |!|definidas en el decreto supremo N° 101, de 1968, del     |!|Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

   

 

   

     Artículo 10.- En caso de     accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente     procedimiento:

   

 

   

a)   El trabajador independiente     afectado deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentre     afiliado, la correspondiente 'Denuncia Individual de Accidente del Trabajo'     (DIAT), debiendo mantener copia de la misma.

   

     Este documento deberá     presentarse con la información indicada en su formato y en un plazo no     superior a 24 horas de ocurrido el accidente.

   

b)   En caso que el trabajador     independiente no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido,     ésta deberá ser efectuada por sus derecho-habientes o por el médico     tratante.

   

     Sin perjuicio de lo señalado,     cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la     denuncia.

   

     Lo anterior operará salvo     que el trabajador independiente requiera ser atendido de urgencia,     situación en la que la atención médica será proporcionada de inmediato y     sin que para ello sea menester ninguna formalidad o trámite previo. En este     caso, el médico que trató o diagnosticó la lesión, deberá denunciar el     accidente, cuando corresponda, en el mismo acto en que preste atención al     accidentado.

   

c)   Excepcionalmente, el     accidentado puede ser atendido en primera instancia en un centro     asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo     administrador, en casos de urgencia, cuando la cercanía del lugar donde     ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay     urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo     vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención     médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del     accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación al     organismo administrador correspondiente, dejando constancia de ello.

   

d)   Para que el trabajador     independiente pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo     administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con     la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del     organismo administrador.

   

     Artículo 11.- En caso de     enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

   

 

   

a)   Si un trabajador     independiente considera que padece una enfermedad o presenta síntomas que     presumiblemente tienen un origen profesional, deberá realizar la     correspondiente 'Denuncia Individual de Enfermedad Profesional' (DIEP) al     momento de requerir su atención en el establecimiento asistencial del     respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los     exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen     común o profesional de la enfermedad. El trabajador deberá guardar una     copia de la DIEP.

   

b)   En el caso que el trabajador     independiente no hubiere realizado la denuncia, ésta deberá ser efectuada     por su derecho-habientes o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo     señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos     podrá hacer la denuncia.

   

c)   El organismo administrador     deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la afección es     de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al     trabajador independiente, instruyéndole las medidas que procedan.

   

d)   Al momento en que se le     diagnostique a algún trabajador independiente la existencia de una     enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar constancia     en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del     diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está     expuesto al riesgo que la originó.

   

e)   El organismo administrador     deberá incorporar al trabajador independiente a sus programas de vigilancia     de la salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad profesional.

   

f)   Los organismos     administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento del     trabajador independiente, los exámenes que correspondan para estudiar la     eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o     hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que     pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a     dichos trabajadores sus resultados. El organismo administrador no podrá     negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una     evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses     anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del     trabajador independiente así lo sugiera.

   

g)   Frente al rechazo del     organismo administrador, el cual deberá ser fundado, el trabajador o sus     derecho-habientes, podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad     Social, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

   

     Artículo 12.- Sin perjuicio     de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán cumplirse las     siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y     Enfermedades Profesionales, cuando se trate de trabajadores independientes:

   

 

   

a)   En todos los casos en que a     consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera     que el trabajador independiente guarde reposo durante uno o más días, el     médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "Orden     de Reposo Ley Nº 16.744" o "Licencia Médica", según     corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se     encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores.

   

     Dicho trabajador deberá     otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda ser     controlado por el organismo administrador.

   

b)   La persona natural que     formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los     hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.

   

                   TÍTULO SEXTO

   

 

   

  De las Cotizaciones de los     Afiliados Voluntarios

   

 

   

     Artículo 13.- Los     trabajadores independientes que |!|se afilien al Seguro de Accidentes del     Trabajo y |!|Enfermedades Profesionales que establece la ley N° |!|16.744,     deben efectuar mensualmente, en el organismo |!|administrador a que se encuentren     afectos la cotización |!|básica contemplada en la letra a) del artículo 15     de la |!|ley N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que     |!|corresponda en los términos previstos en los artículos |!|15 y 16 de la     ley N° 16.744 y en sus respectivos |!|reglamentos, y la cotización     extraordinaria establecida |!|por el artículo sexto transitorio de la ley     N° 19.578.

   

     Las cotizaciones     correspondientes se calcularán |!|sobre la base de la misma renta por la     cual los |!|referidos trabajadores efectúan sus cotizaciones para     |!|pensiones y no se considerarán renta para los efectos de |!|la Ley sobre     Impuesto a la Renta.

   

 

   

     Artículo 14.- La cotización     adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la     ley N° 16.744 será la establecida en el decreto supremo N° 110, de 1968,     del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad que     desarrolle el trabajador independiente.

   

     Para los efectos de la     determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada, los socios     de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones,     empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se     desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o     empresa, se considerarán como trabajadores de esta última.

   

     Las exenciones, rebajas y     recargos de la cotización adicional se determinarán por las Mutualidades de     Empleadores respecto de los trabajadores independientes afiliados a ellas y     por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de los     trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. Lo anterior se     efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de     acuerdo con las disposiciones del decreto supremo N° 67, de 1999, del     Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

   

     Artículo 15.- Las     cotizaciones que establece la ley N° 16.744 y el artículo sexto transitorio     de la ley N° 19.578, deberán pagarse mensualmente ante el organismo     administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y     Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto el respectivo     trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que     corresponda la renta imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado,     domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

   

     Los organismos     administradores del Seguro de la ley N° 16.744, tienen prohibido recibir     fuera de plazo las cotizaciones de los afiliados independientes voluntarios     a que alude el artículo 89 de la ley N° 20.255.

   

     Para efectos del pago de las     cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en     comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades     en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva     sociedad o empresa, se incorporarán como un trabajador más en la planilla     de la empresa.

   

     Artículo 16.- Al cobro de     las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a un organismo     administrador, les serán aplicables las normas contenidas en los artículos     1°, 3°, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° bis y 11 de la ley N° 17.322.

   

     En los juicios de cobranzas     de deudas previsionales de los trabajadores independientes no podrán     embargarse los bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin perjuicio de los     demás bienes que las leyes prohíban embargar.

   

                TÍTULO SÉPTIMO

   

 

   

     Prevención de Riesgos     Profesionales

   

 

   

     Artículo 17.- El trabajador     independiente deberá |!|declarar, al momento de adherirse a una Mutualidad     o al |!|pagar la primera cotización al Instituto de Seguridad |!|Laboral,     la o las actividades que desarrolla, indicando |!|el tiempo que les dedica     a cada una de ellas, señalando |!|el o los lugares en que las realiza,     debiendo actualizar |!|dicha información cada vez que ésta sufra |!|modificaciones,     dentro de la semana siguiente a su |!|ocurrencia, conforme al artículo 4°     de este reglamento.

   

 

   

     Artículo 18.- Será     obligación de los trabajadores independientes implementar todas las medidas     de higiene y seguridad en el trabajo que le prescriba su organismo     administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras del Seguro Social     de la ley N° 16.744.

   

     Sin perjuicio de lo     anterior, el organismo administrador podrá aplicarle a los trabajadores     independientes afiliados que no implementen las medidas de higiene y     seguridad que les prescriban, la multa establecida en el artículo 80 de la     ley N° 16.744, como asimismo los recargos en la cotización adicional que     procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de 1999,     del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de las     facultades de los demás organismos competentes.

   

     Artículo 19.- Los organismos     administradores deberán otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos     de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a aquellos     trabajadores independientes que la necesiten.

   

     Artículo 20.- Cuando el     trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna     entidad empleadora, podrá requerir a ésta información de los agentes de riesgo     a los que estará expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar     para controlarlos.

   

                   TÍTULO FINAL

   

 

   

     Artículo 21.- En todo lo que     no sea contrario a lo |!|dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo     transitorio |!|y trigésimo primero transitorio de la ley N° 20.255 y en     |!|este reglamento, la incorporación de los trabajadores |!|independientes     se regirá por lo dispuesto en la ley N° |!|16.744 y sus reglamentos.

   

 

   

              ARTÍCULOS     TRANSITORIOS

   

 

   

     Artículo Primero.- A contar     del 1° de octubre de |!|2008 a los trabajadores independientes afiliados a     |!|regímenes de pensiones administrados por el Instituto de |!|Previsión     Social, que se encuentren afectos al Seguro |!|Social de la ley N° 16.744,     les serán aplicables las |!|normas establecidas en los incisos segundo al     cuarto y |!|final del artículo 88 de la ley N° 20.255. En todo caso, |!|el     límite máximo de la renta imponible será el |!|contemplado en el artículo     1° de la Ley N° 18.095.

   

 

   

     Artículo Segundo.- Respecto     de los trabajadores independientes que opten por cotizar voluntariamente en     el Seguro Social de la ley N° 16.744, conforme al artículo 89 de la ley N°     20.255, como también respecto de los trabajadores independientes afiliados     a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión     Social, que se encuentren afectos al referido Seguro Social, las     disposiciones de este Reglamento les serán aplicables a contar del 1° de     octubre de 2008. Los trabajadores independientes señalados en el artículo     88 de la ley N° 20.255 podrán cotizar voluntariamente en los términos     señalados en este reglamento, a contar del 1° de octubre de 2008.

   

     La afiliación al Seguro     Social de la ley N° 16.744 de los trabajadores independientes que obtengan     rentas del trabajo de las señaladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre     Impuesto a la Renta, será obligatoria a contar del 1° de enero de 2012,     conforme a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio de la ley N°     20.255.

   

     Artículo Tercero.- En tanto     no entren en funciones el Instituto de Seguridad Laboral y el Instituto de     Previsión Social, las menciones hechas a ese Instituto en este Reglamento,     se entenderán aplicables al Instituto de Normalización Previsional.

   

     Anótese, tómese razón y     publíquese.- Edmundo PÉrez Yoma, Vicepresidente de la República.- Osvaldo     Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de     Mesa, Ministro de Hacienda Subrogante.

   

     Lo que transcribo a Ud. para     su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de     Previsión Social.

   

 

   

 

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