Contadores y Auditores en Chile
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Vínculo permanente Respuesta de Andrés Valenzuela Barra el diciembre 3, 2011 a las 8:55pm ¿Que hacer con la correccion monetaria reflejada en el estado de resultado?
R:reversarla contra la cuenta que se corrigió.
Para reversar la correccion monetaria tiene que ser desde que se inicio la empresa o podemos ocupar solo algunos periodos?
si la haces desde el inicio los ajustes deben ser contra el patrimonio.
Vínculo permanente Respuesta de Patricio Gonzalez Granifo el diciembre 5, 2011 a las 10:20pm Hola :
Por la pregunta supongo que son los primeros EE FF presentados bajo IFRS. Si es el caso, la respuesta está en la IFRS n°1. Basicamente debes distinguir si la CM está aplicada a activos y pasivos o a resultados.
En el primer caso tienes la opción presentar los activos y pasivos a su valor razonable a la fecha del balance (que no necesariamente va a ser el valor corregido según la LIR) Tambien puedes colocar el valor depreciado según la política a seguir bajo IFRS. En ambos casos debes explicar en una nota la diferencia respecto del balance segun PCGA.
Ojo con que la aplicación del valor razonable en las IFRS para PyMes sólo se puede hacer la primera vez.
Espero haberte ayudado.
PGG
Vínculo permanente Respuesta de Patricio Reyes el diciembre 9, 2011 a las 3:55pm y qué pasa con la CM del patrimonio que está capitalizada ???
pasarán por encima de la voluntad del directorio quienes decidieron capitalizarla en un acta de sesion ???.
Ojo con eso.
No toda la cm se debe ser eliminada de los 1os. estados financieros o eeff de transición.
y si el activo fijo se deja como costo atribuido??? la cm?? se elimina??? no tampoco.
En el caso de los activos de existencias, esos son los que realmente se deben deflactar...
Salvo que quieran hacer algo que nadie ha hecho....revisen las fecus bajo ifrs y las notas para conocer lo realizado.
En el rubro construcción todos han optado por las excepciones de IFRS 1
SL2
Vínculo permanente Respuesta de HPatricio Gonzalez P el diciembre 10, 2011 a las 2:34pm Pienso que habria que clarificar las preguntas y respuestas para la aplicacion de la IFRS para pymes
Año 1 .- (2011) Año de Transicion , como se efectua la apertura y conciliacion del patrimonio , lo mismo
vale para el cierre.
Teoricamente debieramos tener dos estados uno de acuerdo a las normas tradicionales
o PCGA, y otro de acuerdo a las normas IFRS y en este ultimo no se debe considerar la correccion monetaria
del periodo con el cual partiremos el año 2012
Año 2.- (2012) aplicacion de lleno las normas IFRS
Vínculo permanente Respuesta de Patricio Reyes el diciembre 12, 2011 a las 8:25am Estimados al parecer hay una confusión con la CM, o por lo menos entiendo que no se dice claramente lo que se debe hacer, para claridad propongo un ejemplo.
año 2011 cierre bce bajo normativa pcga
año 2012 año de transición a ifrs.
De esta forma lo que estamos haciendo es una migración a IFRS de forma prospectiva y no retrospectiva ojo, muy importante.
Ahora bien, terminamos un bce 2011 bajo PCGA y debemos presentar un Bce Bajo formato IFRS para el dia 01.01.2012 que es mi bce de apertura, ahora bien, ahi la correccion monetaria no se encuentra ojo.... y claro porque viene incluida en el resultado del ejercicio.
Luego aplico los asientos de 1 emisión para terminar en el mismo dia con un bce bajo IFRS de primera adopción.
Cuáles asientos??? depende de cada empresa, por ello un ajuste a reserva por la eliminacion del 100% de corrección monetaria no es efectivo si alguna ( que son la mayoria) opta por aplicar las excepciones indicadas en IFRS 1.
Saludos.
Patricio reyes
Vínculo permanente Respuesta de HPatricio Gonzalez P el diciembre 12, 2011 a las 9:06am
Patricio
Gracias por tus aclaraciones, revisare mis apuntes
Lo que voy a ser yo, por ejemplo, en la empresa donde trabajo es lo siguiente:
Reserva Rev. Capital Propio
a
Otras Reservas
Vínculo permanente Respuesta de DIEGO DEL PEDREGAL VIÑA-AGUILA el octubre 25, 2012 a las 11:46am Ha llegado a mi poder el siguiente correo sobre la Corrección monetaria y las IFRS, que deseo compartir con Ud.
Inicio de la transcripción:
Santiago, a 21 días de Octubre del 2012.
Sr. Profesor, don Fernando Torres Cárdenas.
Sres. Condiscípulos y colegas.
PRESENTE.
Permítaseme exponer, al resto de los alumnos de este curso, aquello fundamentos de hecho y de derecho comentados al interior del grupo integrando por doña María Soledad; doña Norma Veas; doña Karem Aguilera; don Héctor Villagrán; don Fernando Agüero, y don Juan Placencio.
Hablando metafóricamente, las personas ya singularizadas –al suscrito- le han proporcionado la harina, la sal, el agua y la levadura, para que se dedique a la tarea de amasar, y luego, colocar el pan al interior de ese horno calentado con las llamas del saber (alimentadas con la leña proporcionadas por nuestros tres distinguidos profesores, señores Luis Salazar Pérez, Samuel Serrano Rivera y Fernando Torres Cárdenas), para que al final la hogaza no se extraiga cruda desde el interior de ese adminículo cocedor.
Pan, que podrá ser agradable al paladar de los integrantes de este Diplomado (alumnos y profesores), y que, a lo mejor, para unos pocos -del resto de los contadores- posiblemente les pueda resultar repugnante para su delicado gusto; influenciados, quizás, por culpa del error o la ignorancia.[1]
Dichos fundamentos, tendrán como única finalidad esclarecer –en parte- la cuestión expuesta el día 20/10/2012, que dice relación con la antinomia existente entre la Ley de la Renta y las normas contempladas en las IFRS.
Si bien es cierto que la exposición de aquellos no resolverá el problema de fondo (referido a la contabilización de la corrección monetaria), no es menos verdad, que ello nos podrían servir para circunscribir los hechos adecuadamente, y a la vez, para que todos los participantes -de este Diplomado- cuenten con las mismas herramientas, y así, todos –en igualdad de condiciones- podamos exponer nuestros propios puntos de vista, y posteriormente, avocarnos a resolver –en lo posible- a través de una sola solución la cuestión en análisis.
Para finalizar esta introducción, podemos señalar que, para este grupo, tiene mayor valor, fijar las bases de análisis, en prospectiva[2] de un entuerto aun no resuelto, que determinarlo en retrospectiva, luego que otros ya lo prefijaron para buscar la solución; porque, según dice el adagio: “Después que se perdió la batalla, es facilísimo proponer estrategias para ganarla”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
En esta parte haremos una prolija reseña historiada y circunstanciada de aquellos hechos más relevantes a considerar; como asimismo, también lo realizaremos con las disposiciones legales aplicables a los mismos; todos los cuales, ya han sido comentados –según lo adelantamos- al interior del grupo integrado por las personas precedentemente individualizadas:
1).- Que, es un hecho de la causa que la doctrina del Servicio de Impuestos Internos (referida a la aplicación de los Sistemas Contables implementados tanto por el Colegio de Contadores como por la Superintendencia de Valores y Seguros), ha permanecido inalterable. Vale decir, que aquella ha seguido incólume desde el siglo pasado hasta los albores del presente.
2).- Que, la referida doctrina del Servicio de Impuestos Internos, emanó o arrancó –en el siglo pasado- desde el Suplemento del SII Nº 6(18)-10, de fecha 12/12/1967; luego la siguió, en la misma línea de ideas, el Suplemento del SII Nº 6(17)-56 de año 1969. Y, que al inicio de este siglo, aquella doctrina se encuentra reiterada en el Oficio del SII Nº 987, del 13/03/2001, y en el Oficio del SII Nº 293, del 26/01/2006, respectivamente.
En términos más concretos, podemos manifestar que, la doctrina del Servicio de Impuestos Internos, consiste en que, el inciso primero del artículo 16º del Código Tributario señala: en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. En razón de aquello, la doctrina del Servicio de Impuestos Internos, no impone ni rechaza un determinado sistema contable, sino que sólo ordena que la contabilidad se ajuste a prácticas contables adecuadas (hoy IFRS o NIIF), que reflejen claramente el movimiento y resultados de los negocios, con miras a resguardar debidamente el interés fiscal. De allí que cualquier sistema contable satisface las exigencias del artículo 16º, en la medida que el sistema contable permita, al Servicio de Impuestos Internos, controlar las operaciones relativas al negocio del contribuyente y los resultados de dichos negocios.
El Servicio de Impuestos Internos, agrega –en cuanto a su doctrina- que: No es posible sostener que los resultados financieros demostrados mediante cualquier sistema contable, aun cuando éste se ajuste a los requisitos de los artículos 16 y 17 del Código Tributario, sirva por sí solo como base imponible para los fines de aplicar el impuesto de Primera Categoría, en remplazo de las normas de la Ley de la Renta que establece para determinar la renta líquida imponible afecta al impuesto.
Ya que, para ese Servicio, no es adecuado exigir a los contribuyentes que lleven su contabilidad ajustada exclusivamente a la Ley de la Renta, para el cálculo de la renta imponible, pues, en la practica ocurren ingresos que no están gravados y desembolsos que no son aceptados como gastos por dicha Ley; pero, que son, en el hecho, ingresos y gastos inherentes al negocio.
En efecto- agrega el SII- sería ilógico que el contribuyente llevara otra contabilidad en forma paralela para incluir todas las operaciones o transacciones que no forman parte de la renta imponible, pero que sí son inherentes a los negocios o actividades generadoras de renta.
Para establecer la renta líquida imponible gravada con el impuesto de Primera Categoría debe estarse exclusivamente al procedimiento indicado en los artículos 23, 24, 25 y siguientes (actuales 29 y siguientes) de la Ley de la Renta; concluyó, el SII, en el siglo pasado.
3).- Que, por otra parte es un hecho que -en ausencia de un análisis serio y en profundidad- a más de algún contable podría proyectarle la equivocada impresión de que podríamos estar en presencia de dos escenarios diferentes, respecto de que si del génesis de la implementación y aplicación de las IFRS es de origen convencional, o por el contrario, emana de normas administrativa dictadas por entidades legalmente facultadas para emitirlas e imponerlas.
El primer escenario, consiste en la errónea impresión de que la implementación y aplicación de las IFRS, emanó de una simple convención. Este escenario quedó total y absolutamente descartado, en razón de los fundamentos y explicaciones entregadas -el día 12/10/2012- por nuestro profesor don Fernando Torres Cárdenas. Y no podría ser de otra manera, si leemos el inciso segundo y final del artículo 7º de nuestra Constitución que dice así: «Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.»
El segundo escenario en estudio, consiste en que la aplicación y adopción de las IFRS, proviene de dictámenes emanados de dos entidades legalmente facultada para imponerla. La primera de esas entidades, es el Colegio de Contadores, habida consideración de lo dispuesto en las letras C) y G) del artículo 13º de la Ley 13.011. De manera tal que -en uso del mandato que le entrega la ley- el COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE- impuso la convergencia, tanto de los sistemas contables como de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Chile, a las Normas Internacionales de Información Financiera, a través de su Boletín Técnico Nº 81, en el cual dictaminando que -con la finalidad de mantener la uniformidad en el proceso de convergencia de las entidades- decidió establecer la obligatoriedad de aplicación de las normas técnicas -del Boletín Técnico Nº 79- para los ejercicios que comiencen el o con posterioridad al día 1º de Enero del 2013, recomendando su aplicación anticipada, esto es, facultando a los señores contadores para realizar voluntariamente (con anterioridad a los ejercicios iniciados el día 01/01/2013), tanto la convergencia como la adaptación de los sistemas contables a las NIIF.
Otro tanto realizó la Superintendencia de Valores y Seguros a través de una treintena de oficios y Oficios Circulares, que también emitió en uso de las facultades que le confiere –expresamente- su Ley Orgánica[3], que la encontramos contenida en el D.L. Nº 3.538, publicado en el Diario Oficial de 23 de Diciembre de 1980.
4).- Que, de las consideraciones expuestas precedentemente se colige, sin temor a equívocos, que la implementación y aplicación de las IFRS, nunca ha sido de índole convencional, sino que, más bien, provienen de Boletines Técnicos y dictámenes emitidos por entidades con facultades legales para hacerlo. En otras palabras, si no lo hubiese ordenado la Superintendencia de Valores y Seguros, ni el Colegio de Contadores, en Chile, no se podrían haber aplicado las IFRS, por que –según tuvimos oportunidad de constatarlo- ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, ya que si la implementación y aplicación de dichas IFRS -no emanaran de los dictámenes provenientes de las entidades facultadas por la Ley 13.011, o las del D.L. Nº 3.538- su aplicación sería nula de nulidad absoluta.
5).- Que, también es un hecho cierto que la IFRS disponen – que, cuando en un país no existe hiperinflación- se elimine la aplicación de la Corrección Monetaria, en la contabilidad de las empresas, incluidas en las de las Sociedades Anónimas.
6).- Que, sin embargo el numeral doce del artículo 41º de la Ley a la Renta establece, de manera clara y perentoria, que: «Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto,…». Incluso, las letras a) y siguientes de dicho precepto legal, se encargan de entregar el nombre de las dos cuentas que se habrán de utilizar: «… se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio"».
Si las cuentas "Corrección Monetaria" y "Revalorización del Capital”, por un imperativo legal deben estar insertas en la contabilidad, es más que evidente, que también, aquellas deben estar consignadas en el respectivo Balance; dado que no es posible cercenarlas de la contabilidad, para luego omitir colocarlas en el respectivo Balance.
A su turno el numeral trece del referido artículo 41º, dispone: «El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente.»
Sobre este punto podemos agregar, en calidad anecdótica, que existen detractores de la nomenclatura utilizada por el Legislador en el numerar doce del artículo 41º de la Ley de la Renta. En efecto, dichos detractores, en su afán de proteger la pureza y el esplendor lingüístico contable, arguyen que el término “revalorización” fue mal utilizado en la ley, pues consideran que dicho concepto siempre ha estado reservado y asociado a una cuenta de activo, pues representa una segregación al referirse a la recuperación del valor que se había perdido; o derechamente, al aumento del valor de un activo; y por lo mismo –para aquellos- el concepto revalorización jamás debió aplicarse a un pasivo o a una cuenta de patrimonio, por lo cual –concluyen- que el nombre de esa cuenta debería remplazarse por: “Fondo del Capital Propio”, o por otro semejante.
7).- Que, sin embargo como la finalidad de este correo no es inmiscuirse en discusiones bizantinas, ni en disputas semánticas, ni en disquisiciones de índole lingüística, ni menos tomar partido a favor o en contra de alguna de las posiciones sustentada al respecto. Aquí, solamente nos corresponde volver imperiosamente a lo principal, esto es, a la existencia de la excepción a la doctrina del SII, que emana de la Ley de la Renta. En otras palabras, referirnos exclusivamente a la eventual falta de obligatoriedad – a partir de la implementación de la IFRS- de incorporar, en la contabilidad, tanto la cuenta “Corrección Monetaria”, como la cuenta “Revalorización del Capital Propio”; y a la vez, de sustraerse de la obligación subsecuente de registrarlas en el Balance.
8).- Que, en sujeción a la referida doctrina sustentada por el SII como a las normas contenidas en las IFRS, surge la interrogante –materia del debate- ¿A partir de la aplicación de las IFRS, la corrección monetaria, se debe realizar de manera extra-contable para satisfacer las exigencias emanadas tanto de la IFRS como de las impuestas por la Ley de la Renta, y luego, en una hoja de trabajo aparte, determinar o realizar la corrección monetaria?
O por el contrario, ¿Debemos dejar de lado las IFRS, en cuanto a la corrección monetaria?, considerando la excepción proveniente del numeral duodécimo del artículo 41º de la Ley de la Renta- en cuanto a que los contribuyentes en su contabilidad deben incorporar las dos cuentas taxativamente señaladas. Vale decir, la cuenta “Corrección Monetaria” y la de “Revalorización del Capital Propio”.
9).- Que, de esta manera es como nos vemos enfrentado a un dilema a dilucidar. En otras palabras, la disyuntiva consiste en responder, correctamente, las siguientes interrogantes:
a).- ¿Debemos aplicar los dictámenes emitidos por las entidades legalmente facultadas por la Ley 13.011 y el D.L. Nº 3.538, respectivamente, y por ende, dejar sin aplicación la corrección monetaria; o la inversa, debemos respetar el numeral duodécimo del artículo 41º de la Ley de la Renta, dejando incólume, en la contabilidad y en el balance, la corrección monetaria?
La respuesta a esta primera pregunta, la encontramos en el estudio de aquello que se ha dado por llamar “primacía de las disposiciones legales”. Este principio jurídico referido a la jerarquía u ordenación escalonada de las normas legales, prohíbe que las de rango inferior contradigan o vulneren lo establecido en una norma de rango superior o de mayor valor. Este principio permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y, a la vez, entrega el criterio que se debe seguir para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.
Así las cosas, existe superioridad de la Constitución sobre la ley; las normas con rango de ley priman sobre los Decretos, y estos sobre las normas, dictámenes y/o interpretaciones administrativas. Según la doctrina una ley orgánica constitucional es superior a la demás leyes; y la ley especial prima sobre la ley general.
Si existen dos leyes de igual jerarquía que se oponen o son contradictorias entre sí, prima la segunda sobre la más antigua, a través de la figura jurídica llamada derogación tácita.
b).- ¿En qué sentido debemos entender e interpretar las palabras contenidas en el léxico contable, en relación a las utilizadas en las normas internacionales de contabilidad y en las normas internacionales de información financiera. Y porque no decirlo, en las tributarias, cuando se refieren a materias contables, al imponer el uso de las cuentas “Corrección Monetaria” y “Revalorización del Capital Propio”?
La respuesta a esta segunda interrogante, nos la entrega el artículo 21º del Código Civil: «Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.» Norma citada del Código Civil, que no sólo es aplicable a la materia en análisis, sino que también en materia tributaria, habida consideración de lo previsto en el artículo 2º del Código Tributario: «En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.»
10).- Que, en conformidad a los hechos expuestos y al derecho aplicable a los mismos, ha quedado trabada la contienda a dilucidar, la cual consiste en determinar –según ya lo expusimos- qué es lo que prima en este caso.
Para la cuestión en análisis, el numeral duodécimo del artículo 41º de la Ley de la Renta -por tratarse de una ley (y una ley especial), prima sobre los dictámenes administrativos evacuados por las entidades facultadas por la Ley 13.011 y el D.L. Nº 3.538 (Colegio de Contadores y SVS, respectivamente), que impusieron administrativamente la adopción de las IFRS.
Por lo demás, «Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.», reza el artículo 19º del Código Civil. Y como el numeral doce del artículo 41º de la Ley de la Renta, es claro en imponer perentoriamente el uso –en la contabilidad, y por ende en el Balance- las dos cuentas ya tantas veces mencionadas, acontece que el señalado artículo 41º, prima sobre la doctrina sustentada por el SII, en cuanto a no inmiscuirse en cuestiones contables.
Entonces, resulta ser una afirmación imprecisa, cuando de manera liviana se sostiene que «… a partir de la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera no se aplicará la corrección monetaria contenida en el artículo 41 de la Ley de la Renta a los balances practicados por las empresas. [Ya que,] sobre las operaciones en moneda extranjera (deudas e inversiones) se debe tener presente la NIC 21 sobre Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio de la Moneda Extranjera e Instrumentos Financieros, la cual obliga a registrar dichas operaciones al tipo de cambio de la moneda extranjera, de la misma manera que lo establece el artículo 41 de la LIR.»[4], lo que se encuentra reiterado en la Sección Nº 30 de la NIIF para las PYMES.
DE LAS CONSECUENCIAS:
11).- Que si la contabilidad y su subsecuente balance, no contienen las cuentas “Corrección Monetaria” y/o “Revalorización del Capital Propio”, estaríamos sembrado, de manera literal (la contabilidad de nuestros clientes), con bombas de tiempo (por decirlo de alguna manera), ya que el SII, en el momento de detectar tal omisión, podría aplicar la sanción prevista en el artículo 109º del Código Tributario, que dispone: «Toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.», o en el peor de los casos la sanción prevista en el numeral tercero del artículo 97º: «La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa de cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.»
12).- Que, según tuvimos oportunidad de leerlo en un anterior correo, el artículo 8º del Código Civil, dispone que «Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.». Sin embargo, el Nº4 del artículo 107º del Código Tributario, constituye una excepción al principio general adoptado por la legislación chilena en el sentido de que la Ley se presumen conocida de todos y su ignorancia no excusa su cumplimiento. Esta disposición del Código Tributario, novedosa en materia tributaria, debe concordarse con el artículo 110º del referido Código, según el cual, el conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas puede constituir una causal eximente o atenuante de la responsabilidad, según sea el caso, en los procesos criminales, penales o infracciónales que, el SII pueda iniciar al efecto.
En igual sentido, apunta la Jurisprudencia Administrativa. En efecto, el párrafo 3.8, de la Circular del SII Nº 73, del día 11/10/2001, se refiere a la interpretación que se debe entregar al concepto de declaración "maliciosamente falsa":
«La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.».
Esto guarda directa relación con aquello que los jurisconsultos han dado en llamar: sin actus non facit reum nisi mens sit rea.
13).- Que, sin embargo tales bombas –en el transcurso de tres años- quedaran desactivadas e inocuas. Pero año tras año estaremos sembrando –en la contabilidad del contribuyente- nuevas “bombas” infracciónales, las cuales a su vez, prescribirán cada tres años, habida consideración de lo previsto en el inciso final del artículo 200º del Código Tributario, que reza así: «Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.»
VARIOS:
14).- Que, la reiterada violación de un precepto legal no deroga la ley, ni constituye derecho para los infractores; motivo por el cual, el simple hecho de que la SVS hayan cursado –sin reparos los balances presentados sin la corrección monetaria; o que, en otros casos la Contraloría General de la República haya tomado razón de aquellos; acontece que ese hecho repetitivo, no invalida la obligación contenida en el numeral doce del artículo 41º de la Ley de la Renta, ni tampoco, deja sin aplicación las infracciones sancionadas y tipificadas en el Código Tributario, las que, en el futuro, podrían ser aplicadas por el SII.
Esta cuestión no es nimia, si deseamos ser consecuente con el espíritu contenido en el Mensaje del Ejecutivo, cuando -en el año 1865- el presidente, don José Joaquín Pérez, se refirió al Código de Comercio: «El Proyecto considera la contabilidad como el espejo en que se refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma del comercio de buena fe,…». Esto es, referido a aquella contabilidad que respeta aquellas leyes que prevalecen sobre los dictámenes meramente administrativos, pues «El estado ideal de la calidad de la contabilidad es cuando la inspección o auditoría no es necesaria».
A su turno, si la jefatura del SII no hace respetar la obligación emanada del numeral doce del artículo 41º de la Ley de la Renta, estaría infringiendo; en primer lugar, la ley de la Renta a no darle aplicación; y luego, el principio sobre control jerárquico y el de oportunidad; ambos consagrados en el artículo 11º de la Ley 18.575 (Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Infracciones de ley que, eventualmente, podría alcanzar, incluso, a la jefatura de la SVS y/o al de la Contraloría General de la República, según sea la institución en donde se presenta, el Balance, sin las cuentas de corrección monetaria.
En el ejercicio de nuestra profesión contable, nosotros no podemos ser cómplices de la obsecuencia que, eventualmente, se tiene con tal desidia que queda impávida ante la supresión o inaplicación de la corrección monetaria, que a la vez, transgrede el principio de control jerárquico como el de oportunidad. Ni menos, poden ser cómplices de aquello, los contadores que estamos por recibir el Diplomado en IFRS.
DE LAS POSIBLES SOLUCIONES:
15).- Que, teniendo en consideración los hechos expuestos precedentemente, disposiciones constitucionales y legales citadas y/o transcritas, doctrinas y normas contables, en especial las IRFS, podemos sugerir –en prospectiva- las siguientes soluciones:
a).- Aplicar la solución que, el día 20/10/2012, fue expuesta por nuestro profesor, don Fernando Torres Cárdenas;
b).- Esperar por la solución que, nuestro profesor, prometió exponer el día 26/10/2012, o
c).- Indicar –en nuestra política contable- que, en la contabilidad y balance de nuestros clientes, incorporaremos la “corrección monetaria” en razón de todo lo ya expuesto, con la finalidad de evitar que ellos sean sancionados por el SII, ya que, por otra parte, el incumplimiento de alguna IFRS no tiene asociada ninguna clase de sanción. Ya que, sin tipificación no existe infracción. Salvo está, las que, la SVS, eventualmente podría imponer, a las Sociedades Anónimas, por registrar la corrección monetaria.
Es evidente que, tales supuestas solución no deben llevarnos a tener que lidiar con un sincretismo (mezcla hibrida intragable), con la cual se pretenda lograr algo que es imposible. En efecto, pretender encontrar una solución que no contradiga ni la actual Ley de la Renta ni las actuales IFRS, sería como encontrar una solución que nos permita “Quedar bien con Dios y el Diablo”. Ello, es inaceptable, ya que el contador, en la cuestión en estudio “… no puede servir a dos amos a la vez, pues odiará a uno y amará al otro, o se apegará al primero y despreciará al segundo”.
Entonces, resulta ser una falacia relativista el fin de la Corrección Monetaria, como lo sugiere y pregona Deloitte: «Con la aplicación en Chile a partir de 2009 de las normas contables IFRS (Normas Internacionales de Información Financiera), deja de tener sentido la norma tributaria vigente que obliga a las empresas a realizar corrección monetaria. Esto es, a ajustar por inflación, como lo sostiene Carlos Muñoz, socio de Deloitte a cargo de servicios tributarios para empresas financieras. Ese proceso de conversión entre el resultado contable y tributario es lo que se va a ver dificultado con los cambios al IFRS porque, advierte Muñoz, los cambios son de tanta profundidad que para hacer esta transformación, en algunos procesos las empresas tendrían que llevar más de una contabilidad. Un ejemplo de ello es la valorización del activo fijo, donde las empresas actualizan su valor por la variación de la inflación interna y los deprecian con una cuota de depreciación que llevan a gasto. Contable y tributariamente eso es exactamente igual, señala el experto. "Con IFRS el sistema de corrección monetaria sólo se aplica en países hiperinflacionarios y, por tanto, contablemente en Chile ya no se debería aplicar más", agrega. Y propone eliminar la corrección monetaria de la ley tributaria para simplificar en algo la duplicidad de procesos, de modo que, al menos respecto del activo fijo, las empresas no tengan diferencias entre los activos contables IFRS y los tributarios.»[5]
Consecuencialmente, teniendo en consideración lo ya expuesto, y el contenido de la Sección Nº 30 como el de la NIC 21, acontece -a nuestro modesto entender- que ante lo argüido por Deloitte, podríamos estar en presencia de un esbozo de falacia, por el solo hecho de sugerir como solución de que las empresas tengan que llevar más de una contabilidad, puesto que ello atentaría en contra de la doctrina del SII (que tuvimos oportunidad de conocer en el razonamiento segundo), pues sería ilógico que el contribuyente tuviese que llevara dos contabilidades, una para satisfacer las exigencias de la IFRS y, otra paralela, para cumplir con la corrección monetaria.
17).- Que, tal antinomia o posiciones antagónicas –según se manifestó en un correo anterior- no puede permanecer a perpetuidad sin una solución adecuada, porque el contador, que por sus venas corra al menos una sola gota de la sangre roja de la razón, habrá de pedir explicaciones satisfactorias de por qué, Deloitte, propone aferrarse a una solución tan contradictoria e incompatible: ¡llevar dos contabilidades paralelas!
En efecto, no es bueno que exista esa clase de solución, ni menos que se presenten dos soluciones diferentes para eliminar el entuerto, menos aun, que exista un enjambre de opiniones y soluciones divergentes, porque ello se llama relativismo, subjetivismo y perspectivismo. Al amparo de los cuales (según, también, se advirtió en un anterior mail), a cada persona le está permitido llegar a cualquier conclusión por absurdas que ella sea; lo que a la postre significa que si hay ene personas, entonces, también habrá un conjunto de múltiples y contradictorias soluciones. En efecto, para aquellas falacias, existen tantos esquemas conceptuales posibles como personas hay; y que a la vez, aquellas personas se encuentran legitimadas para determinar cualquier juicio de verdad posible ¿Es esto lo que, los contadores, deseamos que esté presente en los estados financieros?
18).- Que, para evitar lo anterior, la solución podría ser consultar al SII. Ente facultado por ley, para pronunciarse formal y oficialmente al respecto. Y, una vez recibido el dictamen, pedir al Estamento Internacional (IASB), que deje abierta la posibilidad de que las IFRS permitan realizar la corrección monetaria, aun en ausencia de hiperinflación. Y luego, que tanto el Colegio de Contadores como la SVS, imponga esa modificación. ¿O es muy tonto lo que estamos sugiriendo?
Saludos cordiales
ALFREDO AGUILERA ACEVEDO
Fin de la transcripción.
[1] La ignorancia es la falta de ciencia, de letras y de noticias, sea general o particular, pues es la privación de ideas y conocimientos. En cambio, el error es una cosa distinta, pues aquél no es más que la falta de conformidad o la oposición de las ideas con la naturaleza o estado de las cosas.
[2] Prospectiva: Conjunto de análisis y estudios sobre condiciones técnicas contables de la solución futura con el fin de anticiparse a ello en el presente.
[3] D.L. modificado por el D.L. Nº 3.551, publicado en el Diario Oficial de 2 de Enero de 1981; por el D.L. Nº 3.628 publicado en el Diario Oficial de 25 de Febrero de 1981; por la Ley Nº 18.046 publicada en el Diario Oficial de 22 de Octubre de 1981; por la Ley Nº 8.073 publicada en el Diario Oficial de 1º de Diciembre de 1981, por la Ley Nº 18.575 publicada en el Diario Oficial de 05 de Diciembre de 1986; por la Ley Nº 18.660 publicada en el Diario Oficial de 20 de Octubre de 1987; por la Ley Nº 18.876 publicada en el Diario Oficial de 21 de Diciembre de 1989; por la Ley Nº 19.301 publicada en el Diario Oficial de 19 de Marzo de 1994; por la Ley Nº 19.705 publicada en el Diario Oficial de 20 de Diciembre de 2000; por la Ley Nº 19.806 publicada en el Diario Oficial de 31 de Mayo de 2002; y por el Artículo 9° de la Ley Nº 20.190, publicada en el Diario Oficial de 05 de Junio de 2007). Sin olvidar el Decreto Nº 702, de fecha 27/05/2011, publicado en el D.O. del día 06/07/2012 (sobre Reglamento de las S.A.)
Vínculo permanente Respuesta de Francisco Lopez el enero 4, 2013 a las 7:47am Diego: pero la contabilidad es una sola, y si se contabiliza la corrección monetaria de acuerdo al artículo 41 de la LIR, entonces los Estados Financieros al 31/12/2013 no estarán reflejando las IFRS.
DIEGO DEL PEDREGAL VIÑA-AGUILA dice:
Ha llegado a mi poder el siguiente correo sobre la Corrección monetaria y las IFRS, que deseo compartir con Ud.
Inicio de la transcripción:
Santiago, a 21 días de Octubre del 2012.
Sr. Profesor, don Fernando Torres Cárdenas.
Sres. Condiscípulos y colegas.
PRESENTE.
Permítaseme exponer, al resto de los alumnos de este curso, aquello fundamentos de hecho y de derecho comentados al interior del grupo integrando por doña María Soledad; doña Norma Veas; doña Karem Aguilera; don Héctor Villagrán; don Fernando Agüero, y don Juan Placencio.
Hablando metafóricamente, las personas ya singularizadas –al suscrito- le han proporcionado la harina, la sal, el agua y la levadura, para que se dedique a la tarea de amasar, y luego, colocar el pan al interior de ese horno calentado con las llamas del saber (alimentadas con la leña proporcionadas por nuestros tres distinguidos profesores, señores Luis Salazar Pérez, Samuel Serrano Rivera y Fernando Torres Cárdenas), para que al final la hogaza no se extraiga cruda desde el interior de ese adminículo cocedor.
Pan, que podrá ser agradable al paladar de los integrantes de este Diplomado (alumnos y profesores), y que, a lo mejor, para unos pocos -del resto de los contadores- posiblemente les pueda resultar repugnante para su delicado gusto; influenciados, quizás, por culpa del error o la ignorancia.[1]
Dichos fundamentos, tendrán como única finalidad esclarecer –en parte- la cuestión expuesta el día 20/10/2012, que dice relación con la antinomia existente entre la Ley de la Renta y las normas contempladas en las IFRS.
Si bien es cierto que la exposición de aquellos no resolverá el problema de fondo (referido a la contabilización de la corrección monetaria), no es menos verdad, que ello nos podrían servir para circunscribir los hechos adecuadamente, y a la vez, para que todos los participantes -de este Diplomado- cuenten con las mismas herramientas, y así, todos –en igualdad de condiciones- podamos exponer nuestros propios puntos de vista, y posteriormente, avocarnos a resolver –en lo posible- a través de una sola solución la cuestión en análisis.
Para finalizar esta introducción, podemos señalar que, para este grupo, tiene mayor valor, fijar las bases de análisis, en prospectiva[2] de un entuerto aun no resuelto, que determinarlo en retrospectiva, luego que otros ya lo prefijaron para buscar la solución; porque, según dice el adagio: “Después que se perdió la batalla, es facilísimo proponer estrategias para ganarla”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
En esta parte haremos una prolija reseña historiada y circunstanciada de aquellos hechos más relevantes a considerar; como asimismo, también lo realizaremos con las disposiciones legales aplicables a los mismos; todos los cuales, ya han sido comentados –según lo adelantamos- al interior del grupo integrado por las personas precedentemente individualizadas:
1).- Que, es un hecho de la causa que la doctrina del Servicio de Impuestos Internos (referida a la aplicación de los Sistemas Contables implementados tanto por el Colegio de Contadores como por la Superintendencia de Valores y Seguros), ha permanecido inalterable. Vale decir, que aquella ha seguido incólume desde el siglo pasado hasta los albores del presente.
2).- Que, la referida doctrina del Servicio de Impuestos Internos, emanó o arrancó –en el siglo pasado- desde el Suplemento del SII Nº 6(18)-10, de fecha 12/12/1967; luego la siguió, en la misma línea de ideas, el Suplemento del SII Nº 6(17)-56 de año 1969. Y, que al inicio de este siglo, aquella doctrina se encuentra reiterada en el Oficio del SII Nº 987, del 13/03/2001, y en el Oficio del SII Nº 293, del 26/01/2006, respectivamente.
En términos más concretos, podemos manifestar que, la doctrina del Servicio de Impuestos Internos, consiste en que, el inciso primero del artículo 16º del Código Tributario señala: en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. En razón de aquello, la doctrina del Servicio de Impuestos Internos, no impone ni rechaza un determinado sistema contable, sino que sólo ordena que la contabilidad se ajuste a prácticas contables adecuadas (hoy IFRS o NIIF), que reflejen claramente el movimiento y resultados de los negocios, con miras a resguardar debidamente el interés fiscal. De allí que cualquier sistema contable satisface las exigencias del artículo 16º, en la medida que el sistema contable permita, al Servicio de Impuestos Internos, controlar las operaciones relativas al negocio del contribuyente y los resultados de dichos negocios.
El Servicio de Impuestos Internos, agrega –en cuanto a su doctrina- que: No es posible sostener que los resultados financieros demostrados mediante cualquier sistema contable, aun cuando éste se ajuste a los requisitos de los artículos 16 y 17 del Código Tributario, sirva por sí solo como base imponible para los fines de aplicar el impuesto de Primera Categoría, en remplazo de las normas de la Ley de la Renta que establece para determinar la renta líquida imponible afecta al impuesto.
Ya que, para ese Servicio, no es adecuado exigir a los contribuyentes que lleven su contabilidad ajustada exclusivamente a la Ley de la Renta, para el cálculo de la renta imponible, pues, en la practica ocurren ingresos que no están gravados y desembolsos que no son aceptados como gastos por dicha Ley; pero, que son, en el hecho, ingresos y gastos inherentes al negocio.
En efecto- agrega el SII- sería ilógico que el contribuyente llevara otra contabilidad en forma paralela para incluir todas las operaciones o transacciones que no forman parte de la renta imponible, pero que sí son inherentes a los negocios o actividades generadoras de renta.
Para establecer la renta líquida imponible gravada con el impuesto de Primera Categoría debe estarse exclusivamente al procedimiento indicado en los artículos 23, 24, 25 y siguientes (actuales 29 y siguientes) de la Ley de la Renta; concluyó, el SII, en el siglo pasado.
3).- Que, por otra parte es un hecho que -en ausencia de un análisis serio y en profundidad- a más de algún contable podría proyectarle la equivocada impresión de que podríamos estar en presencia de dos escenarios diferentes, respecto de que si del génesis de la implementación y aplicación de las IFRS es de origen convencional, o por el contrario, emana de normas administrativa dictadas por entidades legalmente facultadas para emitirlas e imponerlas.
El primer escenario, consiste en la errónea impresión de que la implementación y aplicación de las IFRS, emanó de una simple convención. Este escenario quedó total y absolutamente descartado, en razón de los fundamentos y explicaciones entregadas -el día 12/10/2012- por nuestro profesor don Fernando Torres Cárdenas. Y no podría ser de otra manera, si leemos el inciso segundo y final del artículo 7º de nuestra Constitución que dice así: «Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.»
El segundo escenario en estudio, consiste en que la aplicación y adopción de las IFRS, proviene de dictámenes emanados de dos entidades legalmente facultada para imponerla. La primera de esas entidades, es el Colegio de Contadores, habida consideración de lo dispuesto en las letras C) y G) del artículo 13º de la Ley 13.011. De manera tal que -en uso del mandato que le entrega la ley- el COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE- impuso la convergencia, tanto de los sistemas contables como de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Chile, a las Normas Internacionales de Información Financiera, a través de su Boletín Técnico Nº 81, en el cual dictaminando que -con la finalidad de mantener la uniformidad en el proceso de convergencia de las entidades- decidió establecer la obligatoriedad de aplicación de las normas técnicas -del Boletín Técnico Nº 79- para los ejercicios que comiencen el o con posterioridad al día 1º de Enero del 2013, recomendando su aplicación anticipada, esto es, facultando a los señores contadores para realizar voluntariamente (con anterioridad a los ejercicios iniciados el día 01/01/2013), tanto la convergencia como la adaptación de los sistemas contables a las NIIF.
Otro tanto realizó la Superintendencia de Valores y Seguros a través de una treintena de oficios y Oficios Circulares, que también emitió en uso de las facultades que le confiere –expresamente- su Ley Orgánica[3], que la encontramos contenida en el D.L. Nº 3.538, publicado en el Diario Oficial de 23 de Diciembre de 1980.
4).- Que, de las consideraciones expuestas precedentemente se colige, sin temor a equívocos, que la implementación y aplicación de las IFRS, nunca ha sido de índole convencional, sino que, más bien, provienen de Boletines Técnicos y dictámenes emitidos por entidades con facultades legales para hacerlo. En otras palabras, si no lo hubiese ordenado la Superintendencia de Valores y Seguros, ni el Colegio de Contadores, en Chile, no se podrían haber aplicado las IFRS, por que –según tuvimos oportunidad de constatarlo- ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, ya que si la implementación y aplicación de dichas IFRS -no emanaran de los dictámenes provenientes de las entidades facultadas por la Ley 13.011, o las del D.L. Nº 3.538- su aplicación sería nula de nulidad absoluta.
5).- Que, también es un hecho cierto que la IFRS disponen – que, cuando en un país no existe hiperinflación- se elimine la aplicación de la Corrección Monetaria, en la contabilidad de las empresas, incluidas en las de las Sociedades Anónimas.
6).- Que, sin embargo el numeral doce del artículo 41º de la Ley a la Renta establece, de manera clara y perentoria, que: «Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto,…». Incluso, las letras a) y siguientes de dicho precepto legal, se encargan de entregar el nombre de las dos cuentas que se habrán de utilizar: «… se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio"».
Si las cuentas "Corrección Monetaria" y "Revalorización del Capital”, por un imperativo legal deben estar insertas en la contabilidad, es más que evidente, que también, aquellas deben estar consignadas en el respectivo Balance; dado que no es posible cercenarlas de la contabilidad, para luego omitir colocarlas en el respectivo Balance.
A su turno el numeral trece del referido artículo 41º, dispone: «El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente.»
Sobre este punto podemos agregar, en calidad anecdótica, que existen detractores de la nomenclatura utilizada por el Legislador en el numerar doce del artículo 41º de la Ley de la Renta. En efecto, dichos detractores, en su afán de proteger la pureza y el esplendor lingüístico contable, arguyen que el término “revalorización” fue mal utilizado en la ley, pues consideran que dicho concepto siempre ha estado reservado y asociado a una cuenta de activo, pues representa una segregación al referirse a la recuperación del valor que se había perdido; o derechamente, al aumento del valor de un activo; y por lo mismo –para aquellos- el concepto revalorización jamás debió aplicarse a un pasivo o a una cuenta de patrimonio, por lo cual –concluyen- que el nombre de esa cuenta debería remplazarse por: “Fondo del Capital Propio”, o por otro semejante.
7).- Que, sin embargo como la finalidad de este correo no es inmiscuirse en discusiones bizantinas, ni en disputas semánticas, ni en disquisiciones de índole lingüística, ni menos tomar partido a favor o en contra de alguna de las posiciones sustentada al respecto. Aquí, solamente nos corresponde volver imperiosamente a lo principal, esto es, a la existencia de la excepción a la doctrina del SII, que emana de la Ley de la Renta. En otras palabras, referirnos exclusivamente a la eventual falta de obligatoriedad – a partir de la implementación de la IFRS- de incorporar, en la contabilidad, tanto la cuenta “Corrección Monetaria”, como la cuenta “Revalorización del Capital Propio”; y a la vez, de sustraerse de la obligación subsecuente de registrarlas en el Balance.
8).- Que, en sujeción a la referida doctrina sustentada por el SII como a las normas contenidas en las IFRS, surge la interrogante –materia del debate- ¿A partir de la aplicación de las IFRS, la corrección monetaria, se debe realizar de manera extra-contable para satisfacer las exigencias emanadas tanto de la IFRS como de las impuestas por la Ley de la Renta, y luego, en una hoja de trabajo aparte, determinar o realizar la corrección monetaria?
O por el contrario, ¿Debemos dejar de lado las IFRS, en cuanto a la corrección monetaria?, considerando la excepción proveniente del numeral duodécimo del artículo 41º de la Ley de la Renta- en cuanto a que los contribuyentes en su contabilidad deben incorporar las dos cuentas taxativamente señaladas. Vale decir, la cuenta “Corrección Monetaria” y la de “Revalorización del Capital Propio”.
9).- Que, de esta manera es como nos vemos enfrentado a un dilema a dilucidar. En otras palabras, la disyuntiva consiste en responder, correctamente, las siguientes interrogantes:
a).- ¿Debemos aplicar los dictámenes emitidos por las entidades legalmente facultadas por la Ley 13.011 y el D.L. Nº 3.538, respectivamente, y por ende, dejar sin aplicación la corrección monetaria; o la inversa, debemos respetar el numeral duodécimo del artículo 41º de la Ley de la Renta, dejando incólume, en la contabilidad y en el balance, la corrección monetaria?
La respuesta a esta primera pregunta, la encontramos en el estudio de aquello que se ha dado por llamar “primacía de las disposiciones legales”. Este principio jurídico referido a la jerarquía u ordenación escalonada de las normas legales, prohíbe que las de rango inferior contradigan o vulneren lo establecido en una norma de rango superior o de mayor valor. Este principio permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y, a la vez, entrega el criterio que se debe seguir para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.
Así las cosas, existe superioridad de la Constitución sobre la ley; las normas con rango de ley priman sobre los Decretos, y estos sobre las normas, dictámenes y/o interpretaciones administrativas. Según la doctrina una ley orgánica constitucional es superior a la demás leyes; y la ley especial prima sobre la ley general.
Si existen dos leyes de igual jerarquía que se oponen o son contradictorias entre sí, prima la segunda sobre la más antigua, a través de la figura jurídica llamada derogación tácita.
b).- ¿En qué sentido debemos entender e interpretar las palabras contenidas en el léxico contable, en relación a las utilizadas en las normas internacionales de contabilidad y en las normas internacionales de información financiera. Y porque no decirlo, en las tributarias, cuando se refieren a materias contables, al imponer el uso de las cuentas “Corrección Monetaria” y “Revalorización del Capital Propio”?
La respuesta a esta segunda interrogante, nos la entrega el artículo 21º del Código Civil: «Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.» Norma citada del Código Civil, que no sólo es aplicable a la materia en análisis, sino que también en materia tributaria, habida consideración de lo previsto en el artículo 2º del Código Tributario: «En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.»
10).- Que, en conformidad a los hechos expuestos y al derecho aplicable a los mismos, ha quedado trabada la contienda a dilucidar, la cual consiste en determinar –según ya lo expusimos- qué es lo que prima en este caso.
Para la cuestión en análisis, el numeral duodécimo del artículo 41º de la Ley de la Renta -por tratarse de una ley (y una ley especial), prima sobre los dictámenes administrativos evacuados por las entidades facultadas por la Ley 13.011 y el D.L. Nº 3.538 (Colegio de Contadores y SVS, respectivamente), que impusieron administrativamente la adopción de las IFRS.
Por lo demás, «Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.», reza el artículo 19º del Código Civil. Y como el numeral doce del artículo 41º de la Ley de la Renta, es claro en imponer perentoriamente el uso –en la contabilidad, y por ende en el Balance- las dos cuentas ya tantas veces mencionadas, acontece que el señalado artículo 41º, prima sobre la doctrina sustentada por el SII, en cuanto a no inmiscuirse en cuestiones contables.
Entonces, resulta ser una afirmación imprecisa, cuando de manera liviana se sostiene que «… a partir de la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera no se aplicará la corrección monetaria contenida en el artículo 41 de la Ley de la Renta a los balances practicados por las empresas. [Ya que,] sobre las operaciones en moneda extranjera (deudas e inversiones) se debe tener presente la NIC 21 sobre Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio de la Moneda Extranjera e Instrumentos Financieros, la cual obliga a registrar dichas operaciones al tipo de cambio de la moneda extranjera, de la misma manera que lo establece el artículo 41 de la LIR.»[4], lo que se encuentra reiterado en la Sección Nº 30 de la NIIF para las PYMES.
DE LAS CONSECUENCIAS:
11).- Que si la contabilidad y su subsecuente balance, no contienen las cuentas “Corrección Monetaria” y/o “Revalorización del Capital Propio”, estaríamos sembrado, de manera literal (la contabilidad de nuestros clientes), con bombas de tiempo (por decirlo de alguna manera), ya que el SII, en el momento de detectar tal omisión, podría aplicar la sanción prevista en el artículo 109º del Código Tributario, que dispone: «Toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.», o en el peor de los casos la sanción prevista en el numeral tercero del artículo 97º: «La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa de cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.»
12).- Que, según tuvimos oportunidad de leerlo en un anterior correo, el artículo 8º del Código Civil, dispone que «Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.». Sin embargo, el Nº4 del artículo 107º del Código Tributario, constituye una excepción al principio general adoptado por la legislación chilena en el sentido de que la Ley se presumen conocida de todos y su ignorancia no excusa su cumplimiento. Esta disposición del Código Tributario, novedosa en materia tributaria, debe concordarse con el artículo 110º del referido Código, según el cual, el conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas puede constituir una causal eximente o atenuante de la responsabilidad, según sea el caso, en los procesos criminales, penales o infracciónales que, el SII pueda iniciar al efecto.
En igual sentido, apunta la Jurisprudencia Administrativa. En efecto, el párrafo 3.8, de la Circular del SII Nº 73, del día 11/10/2001, se refiere a la interpretación que se debe entregar al concepto de declaración "maliciosamente falsa":
«La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.».
Esto guarda directa relación con aquello que los jurisconsultos han dado en llamar: sin actus non facit reum nisi mens sit rea.
13).- Que, sin embargo tales bombas –en el transcurso de tres años- quedaran desactivadas e inocuas. Pero año tras año estaremos sembrando –en la contabilidad del contribuyente- nuevas “bombas” infracciónales, las cuales a su vez, prescribirán cada tres años, habida consideración de lo previsto en el inciso final del artículo 200º del Código Tributario, que reza así: «Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.»
VARIOS:
14).- Que, la reiterada violación de un precepto legal no deroga la ley, ni constituye derecho para los infractores; motivo por el cual, el simple hecho de que la SVS hayan cursado –sin reparos los balances presentados sin la corrección monetaria; o que, en otros casos la Contraloría General de la República haya tomado razón de aquellos; acontece que ese hecho repetitivo, no invalida la obligación contenida en el numeral doce del artículo 41º de la Ley de la Renta, ni tampoco, deja sin aplicación las infracciones sancionadas y tipificadas en el Código Tributario, las que, en el futuro, podrían ser aplicadas por el SII.
Esta cuestión no es nimia, si deseamos ser consecuente con el espíritu contenido en el Mensaje del Ejecutivo, cuando -en el año 1865- el presidente, don José Joaquín Pérez, se refirió al Código de Comercio: «El Proyecto considera la contabilidad como el espejo en que se refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma del comercio de buena fe,…». Esto es, referido a aquella contabilidad que respeta aquellas leyes que prevalecen sobre los dictámenes meramente administrativos, pues «El estado ideal de la calidad de la contabilidad es cuando la inspección o auditoría no es necesaria».
A su turno, si la jefatura del SII no hace respetar la obligación emanada del numeral doce del artículo 41º de la Ley de la Renta, estaría infringiendo; en primer lugar, la ley de la Renta a no darle aplicación; y luego, el principio sobre control jerárquico y el de oportunidad; ambos consagrados en el artículo 11º de la Ley 18.575 (Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Infracciones de ley que, eventualmente, podría alcanzar, incluso, a la jefatura de la SVS y/o al de la Contraloría General de la República, según sea la institución en donde se presenta, el Balance, sin las cuentas de corrección monetaria.
En el ejercicio de nuestra profesión contable, nosotros no podemos ser cómplices de la obsecuencia que, eventualmente, se tiene con tal desidia que queda impávida ante la supresión o inaplicación de la corrección monetaria, que a la vez, transgrede el principio de control jerárquico como el de oportunidad. Ni menos, poden ser cómplices de aquello, los contadores que estamos por recibir el Diplomado en IFRS.
DE LAS POSIBLES SOLUCIONES:
15).- Que, teniendo en consideración los hechos expuestos precedentemente, disposiciones constitucionales y legales citadas y/o transcritas, doctrinas y normas contables, en especial las IRFS, podemos sugerir –en prospectiva- las siguientes soluciones:
a).- Aplicar la solución que, el día 20/10/2012, fue expuesta por nuestro profesor, don Fernando Torres Cárdenas;
b).- Esperar por la solución que, nuestro profesor, prometió exponer el día 26/10/2012, o
c).- Indicar –en nuestra política contable- que, en la contabilidad y balance de nuestros clientes, incorporaremos la “corrección monetaria” en razón de todo lo ya expuesto, con la finalidad de evitar que ellos sean sancionados por el SII, ya que, por otra parte, el incumplimiento de alguna IFRS no tiene asociada ninguna clase de sanción. Ya que, sin tipificación no existe infracción. Salvo está, las que, la SVS, eventualmente podría imponer, a las Sociedades Anónimas, por registrar la corrección monetaria.
Es evidente que, tales supuestas solución no deben llevarnos a tener que lidiar con un sincretismo (mezcla hibrida intragable), con la cual se pretenda lograr algo que es imposible. En efecto, pretender encontrar una solución que no contradiga ni la actual Ley de la Renta ni las actuales IFRS, sería como encontrar una solución que nos permita “Quedar bien con Dios y el Diablo”. Ello, es inaceptable, ya que el contador, en la cuestión en estudio “… no puede servir a dos amos a la vez, pues odiará a uno y amará al otro, o se apegará al primero y despreciará al segundo”.
Entonces, resulta ser una falacia relativista el fin de la Corrección Monetaria, como lo sugiere y pregona Deloitte: «Con la aplicación en Chile a partir de 2009 de las normas contables IFRS (Normas Internacionales de Información Financiera), deja de tener sentido la norma tributaria vigente que obliga a las empresas a realizar corrección monetaria. Esto es, a ajustar por inflación, como lo sostiene Carlos Muñoz, socio de Deloitte a cargo de servicios tributarios para empresas financieras. Ese proceso de conversión entre el resultado contable y tributario es lo que se va a ver dificultado con los cambios al IFRS porque, advierte Muñoz, los cambios son de tanta profundidad que para hacer esta transformación, en algunos procesos las empresas tendrían que llevar más de una contabilidad. Un ejemplo de ello es la valorización del activo fijo, donde las empresas actualizan su valor por la variación de la inflación interna y los deprecian con una cuota de depreciación que llevan a gasto. Contable y tributariamente eso es exactamente igual, señala el experto. "Con IFRS el sistema de corrección monetaria sólo se aplica en países hiperinflacionarios y, por tanto, contablemente en Chile ya no se debería aplicar más", agrega. Y propone eliminar la corrección monetaria de la ley tributaria para simplificar en algo la duplicidad de procesos, de modo que, al menos respecto del activo fijo, las empresas no tengan diferencias entre los activos contables IFRS y los tributarios.»[5]
Consecuencialmente, teniendo en consideración lo ya expuesto, y el contenido de la Sección Nº 30 como el de la NIC 21, acontece -a nuestro modesto entender- que ante lo argüido por Deloitte, podríamos estar en presencia de un esbozo de falacia, por el solo hecho de sugerir como solución de que las empresas tengan que llevar más de una contabilidad, puesto que ello atentaría en contra de la doctrina del SII (que tuvimos oportunidad de conocer en el razonamiento segundo), pues sería ilógico que el contribuyente tuviese que llevara dos contabilidades, una para satisfacer las exigencias de la IFRS y, otra paralela, para cumplir con la corrección monetaria.
17).- Que, tal antinomia o posiciones antagónicas –según se manifestó en un correo anterior- no puede permanecer a perpetuidad sin una solución adecuada, porque el contador, que por sus venas corra al menos una sola gota de la sangre roja de la razón, habrá de pedir explicaciones satisfactorias de por qué, Deloitte, propone aferrarse a una solución tan contradictoria e incompatible: ¡llevar dos contabilidades paralelas!
En efecto, no es bueno que exista esa clase de solución, ni menos que se presenten dos soluciones diferentes para eliminar el entuerto, menos aun, que exista un enjambre de opiniones y soluciones divergentes, porque ello se llama relativismo, subjetivismo y perspectivismo. Al amparo de los cuales (según, también, se advirtió en un anterior mail), a cada persona le está permitido llegar a cualquier conclusión por absurdas que ella sea; lo que a la postre significa que si hay ene personas, entonces, también habrá un conjunto de múltiples y contradictorias soluciones. En efecto, para aquellas falacias, existen tantos esquemas conceptuales posibles como personas hay; y que a la vez, aquellas personas se encuentran legitimadas para determinar cualquier juicio de verdad posible ¿Es esto lo que, los contadores, deseamos que esté presente en los estados financieros?
18).- Que, para evitar lo anterior, la solución podría ser consultar al SII. Ente facultado por ley, para pronunciarse formal y oficialmente al respecto. Y, una vez recibido el dictamen, pedir al Estamento Internacional (IASB), que deje abierta la posibilidad de que las IFRS permitan realizar la corrección monetaria, aun en ausencia de hiperinflación. Y luego, que tanto el Colegio de Contadores como la SVS, imponga esa modificación. ¿O es muy tonto lo que estamos sugiriendo?
Saludos cordiales
ALFREDO AGUILERA ACEVEDO
Fin de la transcripción.
[1] La ignorancia es la falta de ciencia, de letras y de noticias, sea general o particular, pues es la privación de ideas y conocimientos. En cambio, el error es una cosa distinta, pues aquél no es más que la falta de conformidad o la oposición de las ideas con la naturaleza o estado de las cosas.
[2] Prospectiva: Conjunto de análisis y estudios sobre condiciones técnicas contables de la solución futura con el fin de anticiparse a ello en el presente.
[3] D.L. modificado por el D.L. Nº 3.551, publicado en el Diario Oficial de 2 de Enero de 1981; por el D.L. Nº 3.628 publicado en el Diario Oficial de 25 de Febrero de 1981; por la Ley Nº 18.046 publicada en el Diario Oficial de 22 de Octubre de 1981; por la Ley Nº 8.073 publicada en el Diario Oficial de 1º de Diciembre de 1981, por la Ley Nº 18.575 publicada en el Diario Oficial de 05 de Diciembre de 1986; por la Ley Nº 18.660 publicada en el Diario Oficial de 20 de Octubre de 1987; por la Ley Nº 18.876 publicada en el Diario Oficial de 21 de Diciembre de 1989; por la Ley Nº 19.301 publicada en el Diario Oficial de 19 de Marzo de 1994; por la Ley Nº 19.705 publicada en el Diario Oficial de 20 de Diciembre de 2000; por la Ley Nº 19.806 publicada en el Diario Oficial de 31 de Mayo de 2002; y por el Artículo 9° de la Ley Nº 20.190, publicada en el Diario Oficial de 05 de Junio de 2007). Sin olvidar el Decreto Nº 702, de fecha 27/05/2011, publicado en el D.O. del día 06/07/2012 (sobre Reglamento de las S.A.)
Correcto Francisco, la contabilidad es una sóla y es financiera. Por lo tanto, la corrección monetaria es un ajuste tributario para llegar al balance tributario. Por lo tanto, en los estados financieros es correcto que no exista corrección monetaria, ya que, es financiero y no tributario.
Saludos,
Alvaro
Vínculo permanente Respuesta de Francisco Lopez el enero 4, 2013 a las 8:54am El Colegio de Contadores adoptó las normas IFRS, no como en Europa que se adaptaron , si contabilizas la corrección monetaria no estaras llevando los EEFF segun las IFRS, independientemente de lo que diga el Marco Conceptual de las IFRS (conceptos de mantención del capital financiero) ya que el MC no tiene caracter de norma obligatoria. Vease el siguiente oficio extractado de un Tribunal Tributario en donde un contribuyente contabilizó algunas partidas según IFRS y los representantes demandantes del SII afirmaron que estas contabilizaciones no cumplian los PCGA Chilenos: http://search.sii.cl/cs.html?charset=windows-1252&url=http%3A//...
Hay una frase destacable emitida por el Tribunal Tributario: "prácticas contables adecuadas que correspondían a los principios contables generalmente aceptados, en cuanto no se opusieran a la ley tributaria".- Si esta es lo que nos espera como principio, entonces no va a ser posible adoptar las IFRS, sólo adaptarlas a nuestra legslacion tributaria. ¿Qué opinan?
Vínculo permanente Respuesta de Francisco Lopez el enero 4, 2013 a las 9:09am Pego un extracto de la sentencia del Tribunal TRibutario referido:
""DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, cabe señalar que la contabilidad es una sola, la que corresponde confeccionar de acuerdo a las normas legales previstas en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, del Código de Comercio y conforme a “prácticas contables adecuadas”, según señala la primera disposición legal citada. Ahora bien, por “prácticas contables adecuadas” deben entenderse, a juicio de este sentenciador, los Principios Contables Generalmente Aceptados, los cuales se encuentran recogidos y aplicados en los diferentes boletines técnicos emitidos por el Colegio de Contadores de Chile y en lo instruido por las distintas Superintendencias, en cuanto no se opongan en su naturaleza a lo establecido por la ley tributaria.
Así las cosas, no se confeccionan dos contabilidades distintas, una en base a normas financieras y otra en base a normas tributarias, pues la contabilidad es una sola a la cual, para efectos de determinar la base del Impuesto de Primera Categoría o renta líquida imponible, deben efectuarse los ajustes legales de que tratan los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre la Renta.""
Nota: Para ingresar primero debes acceder a tu correo @contador...
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